El delito por difusión de vídeos o imágenes

Prácticamente cualquier persona dispone de un SmartphoneTablet que le permite tomar una fotografía o filmar un video en el que aparecen otras personas, e instantáneamente, con una concesión a Internet, proceder a su difusión compartiéndolo con terceras personas o subiéndolo a una red social.

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La difusión de videos o imágenes en el que aparezcan otras personas, sin la autorización de éstas, puede comportar una responsabilidad penal.

Es decir, en determinadas circunstancias (no quiero parecer alarmista), un acto tan habitual como el que describimos, podría ser constitutivo de un delito contra la intimidad de la/s persona/s que aparece/n en esa fotografía o video que se comparte con terceros.

La intimidad y la propia imagen como un derecho fundamental de las personas.

La Constitución española garantiza en su artículo 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Este conjunto de derechos son objeto de protección, en la esfera del derecho «civil», con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

En este post anterior hablo sobre el derecho a la propia imagen y su protección en el ámbito civil.

El derecho a la propia imagen

 La perspectiva penal.

Al inicio del post adelanté que determinadas conductas relacionadas con el derecho a la intimidad y a la propia imagen podrían ser constitutivas de delitos contra la intimidad de las personas.

El art. 197.7 del Código Penal señala:

Será castigado con una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se agrava cuando sean cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Este artículo, introducido en el año 2015, está pensado para cuando se divulguen, SIN AUTORIZACIÓN, fotografías o grabaciones tomadas con autorización de la persona.

En otras palabras la persona sí ha permitido la grabación pero no que la misma sea compartida con otras personas.

La situación anterior a 2015.

Antes de la reforma teníamos que acudir al tipo genérico del «delito de revelación de secretos».

Art. 197. 1. CP

El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

Art. 197.2. CP

Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Art. 197. 3 CP

Se impondrá la pena de prisión de 2 a 5 años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Como vemos, para que fuera delito la difusión, era requisito previo que dichas fotografías o grabaciones hubieran sido tomadas en un lugar privado, sin la autorización de la persona o robadas.

Así, no se consideraba delito la difusión de un video de contenido «íntimo» que la persona en cuestión se había grabado con el móvil y voluntariamente compartido con la persona que posteriormente lo difunde.

En cambio, si de consideraba delito difundir un video de contenido «intimo» grabado por la persona, pero sustraído del ordenador de ésta sin su autorización y luego compartido.

La situación actual.

Como hemos dicho, desde la reforma del Código Penal de 2015, la mera difusión de las imagenes o grabaciones podría ser constitutiva de un delito contra la intimidad, cuando se «menoscabe gravemente la intimidad personal de las personas».

Este último se trata de un concepto indeterminado que está sujeto a la interpretación del mismo que hagan los Tribunales.

Por último señalar que, para proceder en vía penal por tales delitos, es necesaria la DENUNCIA de la persona agraviada o de su representante legal. Aunque si la persona es menor de edad, discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

El perdón del ofendido o de su representante legal extinguiría la acción penal.

Actualización: febrero de 2020.

El Tribunal Supremo confirma la condena al pago de una multa de 1.080 € a una hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que ésta previamente le había enviado.

Dice el Supremo sobre el concepto de difusión:

La acción nuclear consiste en difundir imágenes « obtenidas» con el consentimiento de la víctima en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros.  (…) Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas.

En cuanto al contenido de las imágenes o grabaciones que son objeto de difusión, advierte el Supremo que no necesariamente tienen que tener un marcado carácter sexual, sino afectar a la intimidad.

(…) el objeto material de este delito no se integra por imágenes o grabaciones de marcado carácter sexual. Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima. Lo verdaderamente determinante es que el desnudo es expresión inequívoca de la intimidad personal. El que su exhibición pueda ser consentida en determinados contextos no es obstáculo para reivindicar su exclusión frente a terceros no incluidos en el compartido ámbito de la privacidad.

Nota final.

Desde que publiqué este post he recibido muchas consultas directas y vía comentarios referente a casos particulares. He optado por no publicar más consultas vía comentarios.

Mi consejo es que si tienes alguna duda, especialmente en relación a hechos que puedan ser constitutivos de un delito penal, acudas a un abogado especializado para que analice detalladamente tu caso y te asesore de los pasos a seguir. 

22 Comments El delito por difusión de vídeos o imágenes

  1. Elvira

    ¿Donde debo reclamar el borrado de imágenes de videovigilancia en comercios o por lo menos la eliminacion de un fichero con comentarios despectivos sobre mi persona que realizo un gracioso?. No quiero denunciar por mi intimidad. Solo averiguar la empresa a la que dirigirme. Gracias

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    1. J. Raúl Fernández

      En supuestos de videovigilancia, la Agencia Española de Protección de Datos dice que: se deberá informar de la existencia de un sistema de videovigilancia. A este fin se colocará un cartel suficientemente visible en los accesos a las zonas vigiladas, que indicará de forma clara la identidad del responsable de la instalación y, si constituye un fichero, ante quién y dónde dirigirse para ejercer los derechos que prevé la normativa de protección de datos, y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La AEPD pone a su disposición un modelo de cartel. Igualmente, se pondrá a disposición de los afectados el resto de la información a la que se refiere el artículo 13 del Reglamento General de Protección de Datos.

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  2. José

    Hola, Raúl

    ¿Dónde queda el derecho al arte del fotógrafo (sea este profesional o aficionado) a ilustrar la vida cotidiana de su país?

    Hoy en día, ilustres como Cartier-Bresson, ¿serían vistos por la justicia como meros criminales? Gracias.

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    1. J. Raúl Fernández

      Hola José. El periodismo y, en este caso, el foto-periodismo, que también puede tener una vertiente artística, están protegidos por el derecho a la libertad de expresión e información. Lo que sucede es que este derecho puede colisionar a veces con otros contrapuestos, como el derecho a la propia imagen que tiene cualquier persona. En este mismo post encontraras un enlace a otro articulo donde explico ese derecho.
      El derecho penal protege la esfera más íntima de las personas. Pero cuando hablamos de foto-periodismo las imágenes se toman en espacios públicos, al amparo del derecho a la libertad de información, aunque con ciertos limites por tener que respetar otros derechos, como el comentado derecho a la propia imagen.

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  3. Elizabeth

    Mi madre y otros 4 amigos han recibido una multa de la subdelegación de nuestra ciudad por compartir un vídeo que estaba colgado en Facebook en el que habían grabado un abuso policial y les han multado con 750 euros solo por compartir ese vídeo. La grabación es en la calle pública y se ve mucha gente y policías todos mezclados… que se puede hacer con respecto q eso? Gracia sub saludo!

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    1. J. Raúl Fernández

      A falta de más información, entiendo que la sanción resulta de aplicar la Ley de Seguridad Ciudadana conocida como «Ley Mordaza», que en su art. 36 señala como infracción grave; «El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información».
      Se tendrían que estudiar las circunstancias concretas, estado del procedimiento sancionador, etc, pero en estos temas el sancionado puede allanarse y pagar la multa o presentar alegaciones, y en su caso, recurrir la sanción.

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  4. Anka

    Buenas tardes.
    Me gustaría preguntar cómo y quien estaría penalizado en el caso que el delito de grabar y compartir lo comete un menor?

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    1. J. Raúl Fernández

      La responsabilidad penal del menor se regula en una Ley Orgánica, para aquellos menores mayores de catorce años y menores de dieciocho. En cuanto a la responsabilidad civil por los daños y perjuicios responderán solidariamente sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho.

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  5. Anonimo

    Hola…gracias por tu valiosa ayuda.mi caso es que hace unos años mantuve un chat con una persona a la que envíe fotos del rostro de otra persona diciendo que eran mías.nunca use ningún otro dato de esa persona y descargue las fotos de internet con una simple búsqueda de google….estoy muy arrepentido y preocupado por la posibilidad de ser denunciado….muchísimas gracias

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    1. J. Raúl Fernández

      Evidentemente se trata de algo que nunca debe hacerse, ya que dependiendo de las circunstancias no solo hablaríamos de la utilización de la imagen de otra persona, sino incluso, de la suplantación de ésta. Si sólo envío una imagen obtenida de internet, como si fuera la suya propia, se trataría más bien de una cuestión civil (por vulneración del derecho a la propia imagen). Con todo, mi recomendación es que contacte con un abogado que analice debidamente su caso.

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  6. Pablo

    Buenas tardes,

    He sido víctima de este delito, pues una grabación (de voz) mía ha sido distribuída. Me gustaría saber qué proceso habría que iniciar para denunciar al culpable y qué castigo éste tendría.

    Muchas gracias.

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    1. J. Raúl Fernández

      Lo primero que le recomendaría es que acuda a un abogado para que analice los hechos (por ejemplo, no es lo mismo que el que grabase participara en la conversación a que no) y le pueda asesor debidamente. El proceso se inicia con la denuncia de la persona agraviada que puede presentarse ante la policía o en el Juzgado.

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  7. antonio

    Hola. Me dedico a grabar manifestaciones y concentraciones callejeras y después las subo a youtube. Algunos me han amenazado con denunciarse por grabar…¿predomina el derecho a la información? Si una persona va a una manifestacion y los demas quieren que se grabe y ella no ¿que debo hácer.?

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    1. J. Raúl Fernández

      Como he contestado a otro comentario; cuando se captan imágenes (o videos) en lugares públicos en los que aparecen otras personas, puede vulnerarse su derecho a la propia imagen. Ahora bien, ese derecho no es absoluto y, por consiguiente, en caso de conflicto con otros derechos, como el derecho a la información, debe ser valorado en cada caso. La Ley que regula el derecho a la propia imagen posibilita, por ejemplo; la “información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria”. Por precaución, podrías utilizar algún programa de edición que difumine el rostro de la persona en cuestión.

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  8. Ana

    Buenas tardes. Quisiera saber si es legal utilizar fotografías de perfil de facebook de personas que no conozco para realizar un collage. No lo vendería, pero sí que lo expondría.

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    1. J. Raúl Fernández

      Buenas Ana. La utilización de la imagen de terceros, sin su consentimiento, es contraria al derecho a la propia imagen (al que hago mención en este post). Para cumplir con la legalidad sería necesario contar con el consentimiento de las personas que aparecieran en el collage.

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  9. Oscar

    Hola. Estoy leyendo información sobre si podría publicar un vídeo en Facebook y… le explicó brevemente, a ver si podría ser castigado.

    Se trata de una grabación hecha desde una ventana de mi casa hacia la plaza del pueblo, con la cámara en la mano (sin trípode ni soporte), durante la preparación de un festejo popular, en las fiestas del pueblo.

    Lo iba a subir, pero luego he pensado que a ver si alguien me va a decir que estoy grabando la calle desde mi casa (cuando solo grabé, y yo en persona, 3 minutos antes del acto que le digo).

    Al ser en un lugar público y accesible a todo el mundo, supongo que sí se puede grabar, pero claro, lo de subirlo a internet…

    Por si acaso, no tengo el permiso de nadie (aparecen 100 o más personas), aunque siendo las fiestas del pueblo, es habitual que más de uno hagamos fotos o vídeos; y aunque yo lo haría como gracia/recuerdo, no sé si alguien se podría ofender.

    Muchísimas gracias y saludos.

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    1. J. Raúl Fernández

      Hola Oscar. Como puedes ver en el post la intimidad y la imagen de una personas son derechos fundamentales protegidos en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando se captan imágenes (o videos) en lugares públicos en los que aparecen otras personas puede vulnerarse su derecho a la propia imagen. [https://www.jraulfernandez.es/el-derecho-a-la-propia-imagen/]. Ahora bien, ese derecho no es absoluto y, por consiguiente, en caso de conflicto con otros derechos, como el derecho a la información, debe ser valorado en cada caso. La Ley que regula el derecho a la propia imagen posibilita, por ejemplo, la «información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria».

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  10. Jesus Maria

    Hola: en primer lugar, gracias por la información que ofreces.
    El citado art. 197.7, habla de imágenes tomadas FUERA del alcance de miradas de terceros. Lo que a sensu contrario quedarían excluidas las imágenes tomadas a la vista de terceros, es decir, en plena calle.
    Pongamos por ejemplo que grabamos a un grupo de Batuka que va tocando por la calle. A la vista de miles de personas.
    Y esas imágenes las pongo en mi perfil de Facebook , ¿constituiría un delito? Entiendo que no, porque se han tomado a la vista de terceros y entiendo que TAMPOCO menoscaban la integridad de las personas que puedan aparecer.
    Espero tu respuesta.
    Gracias nuevamente.

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    1. J. Raúl Fernández

      Hola Jesús María. Efectivamente, no estaríamos ante un delito (penal) por vulneración de la intimidad.

      Ahora bien, la imagen de una persona también goza de protección en el ámbito del derecho civil, por lo que determinados hechos que no son constitutivos de un delito penal, sí que podrían considerarse una intromisión ilegitima (ilícito civil).

      En este otro post explico el derecho a la propia imagen y sus limites. [https://www.jraulfernandez.es/el-derecho-a-la-propia-imagen/]. Así, el derecho a la propia imagen no impedirá (…) la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

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      1. Enrique

        Hola. Gracias por toda esta información. Me queda una duda. Puedes concretar más el significado de “meramente accesoria”. Es decir, si grabo un video sobre una boda con el consentimiento firmado de los novios para que haga uso de esas imágenes y las publique en DVD o Web, ¿qué pasa con el resto de personas que asisten al evento de los cuales no tengo autorización? ¿Se les puede considerar una aparición “meramente accesoria”? Gracias.

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        1. J. Raúl Fernández

          Al ser un concepto jurídico indeterminado, dependerá de las circunstancias de cada caso y de la interpretación de las mismas que hagan los Tribunales. Pero meramente accesoria, comporta que no sea el elemento principal de la imagen. Aunque, como digo, está abierto a interpretación caso por caso.

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