Una de las principales novedades introducidas en la Ley Concursal tras su reforma por la Ley 16/2022 fue la creación de un procedimiento especial para microempresas. Este prevé dos vías: la continuación de la actividad o la liquidación (con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento).
En este post me centraré en explicar el procedimiento especial de liquidación de microempresas.

El procedimiento especial para microempresas.
Como explicó en este otro articulo, el procedimiento especial para microempresas es un procedimiento de insolvencia, regulado en el Libro Tercero del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) que sustituye al concurso de acreedores y al preconcurso (los planes de reestructuración), para aquellos deudores -personas físicas o jurídicas-, que tengan la condición de microempresas.
El procedimiento especial para microempresas de la Ley Concursal
La apertura del procedimiento especial de liquidación.
La apertura del procedimiento especial de liquidación se producirá en diferentes situaciones: cuando lo haya solicitado el propio deudor o un acreedor (véase el post sobre el procedimiento especial y su apertura); cuando no se apruebe el plan de continuación; cuando no se haya homologado el plan aprobado u; homologado, el deudor lo incumpla, siempre y cuando en estos 3 casos el deudor se encuentre en insolvencia actual.
En todo caso, dice la norma, se abrirá el procedimiento especial de liquidación cuando concurra la circunstancia recogida en el artículo 699 quater.
También determinará la apertura del procedimiento especial de liquidación, en todo caso, que el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial.
Al acreedor que hubiera solicitado el procedimiento especial de liquidación se le reconoce el privilegio concedido en el libro primero al instante del concurso de acreedores.
La apertura de la liquidación tras haberse iniciado un procedimiento especial de continuación, se comunicará a los acreedores e, igualmente, será sometida a la misma publicidad registral que la apertura del procedimiento especial.
La determinación del crédito y del inventario.
En los 20 días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento especial de liquidación, los acreedores podrán presentar alegaciones por medios electrónicos (a través de formulario normalizado), sobre la cuantía, características y naturaleza de su crédito, o respecto del inventario de la masa activa.
Transcurrido es plazo, se considerarán definitivos tanto los créditos sobre los que no se hayan realizado alegaciones, como las partidas del inventario no impugnadas.
En el mismo plazo y forma, cualquier persona que tenga un crédito contra el deudor podrá solicitar su inclusión en el procedimiento. La solicitud identificará al acreedor, una dirección de correo electrónico, así como todos los datos relevantes del crédito (incluyendo su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y clasificación que se pretenda). Si se invocare un privilegio especial, se indicarán los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. También acompañará copia del título o de los documentos relativos al crédito.
El deudor y, en su caso, la administración concursal, podrán presentar dentro del plazo de 5 días alegaciones sobre modificación de crédito o del inventario, o sobre insinuación de nuevo crédito, mediante formulario normalizado.
El juez podrá convocar una vista para su celebración en los 10 días siguientes. Cuando el deudor sea persona jurídica y no exista duda objetiva de que el activo no será suficiente para satisfacer, ni siquiera parcialmente, el crédito que se insinúa o cuya modificación se pretende, el juez no convocará vista ni realizará trámite ulterior alguno.
En todo caso, el juez decidirá mediante auto sobre la solicitud de inclusión o modificación en el plazo de 15 días.
El plan de liquidación.
a) La presentación del plan y su contenido.
Según el art. 707 del TRLC, en la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación el deudor deberá señalar su disposición para liquidar el activo o, solicitar el nombramiento de un administrador concursal.
El deudor, (o en su caso el administrador concursal), dispondrán de 20 días hábiles para presentar un plan de liquidación mediante formulario normalizado.
El plan de liquidación deberá exponer, motivadamente, los tiempos y la forma previstos para la liquidación del activo, de manera individualizada para cada bien o categoría de bienes genéricos.
Siempre que sea posible, deberá preverse la enajenación unitaria del establecimiento o del conjunto de unidades productivas. A estos efectos, el plan incluirá una valoración de la empresa o de las unidades productivas realizada por un administrador concursal o, en caso de que no hubiera sido nombrado, por un experto designado al efecto.
El plan se comunicará por el deudor (o, en su caso, por el administrador concursal), a los acreedores, el mismo día o el primer día hábil siguiente, con copia al Letrado de la Administración de Justicia.
b) La formulación de alegaciones.
En los 10 días hábiles siguientes desde la comunicación del plan, el deudor, los acreedores concursales y, en su caso, los representantes de los trabajadores, podrán formular observaciones y propuestas de modificación.
El deudor (o la administración concursal) tendrán 10 hábiles para la determinación de los créditos y para modificar el plan en función de las alegaciones formuladas, de la información recibida y, en su caso, de la lista de créditos modificada. Transcurrido el plazo, se notificará a los acreedores y, en su caso, al deudor¸ así como a los representantes de los trabajadores, el plan de liquidación modificado o la ausencia de modificaciones.
c) La impugnación del plan de liquidación.
Si no se modificase el plan, o si el deudor o los acreedores no estuvieran de acuerdo con las modificaciones propuestas, podrán impugnar mediante la comunicación de formulario normalizado, dentro de los 3 días hábiles siguientes.
Recibidas las impugnaciones, el juez podrá convocar a las partes, en los 5 días hábiles siguientes, a una vista y resolverá al final de la misma o dentro de los 3 días hábiles siguientes, confirmando el plan o modificándolo.
El procedimiento de modificación no paralizará las actuaciones de liquidación, salvo que el juez establezca cautelarmente lo contrario en relación con actuaciones concretas.
d) La aprobación del plan.
Si no se reciben impugnaciones, el juez declarará automáticamente aprobado el plan mediante auto, que será inmediatamente ejecutable.
Contra ese auto no cabrá recurso.
e) La modificación del plan aprobado.
No obstante, la norma prevé que el deudor (o, en su caso, el administrador concursal), puedan solicitar la modificación del plan ya aprobado si lo estiman conveniente para la mayor y más rápida satisfacción de los acreedores. En la solicitud se especificará las concretas reglas del plan que deben ser modificadas y aquellas otras que deban ser suprimidas o introducidas, así como la justificación de los cambios propuestos.
La propuesta de modificación se realizará por medio de formulario normalizado y se notificará al deudor, si procede, y a los acreedores, que, en el plazo de 10 días, podrán realizar las alegaciones que consideren oportunas.
Si lo estima conveniente, el juez, mediante auto, podrá aprobar la modificación propuesta en los términos en que hubiera sido solicitada por el deudor o por el administrador concursal, introducir en ella las modificaciones que estime necesarias sobre la base de las alegaciones recibidas, o denegar la solicitud de modificación.
Contra ese auto no se podrá interponer recurso.
La ejecución de las operaciones de liquidación.
En los 10 días siguientes a la presentación de alegaciones al plan de liquidación, el deudor (o, en su caso, el administrador concursal), podrán comenzar las operaciones de liquidación del plan que no hayan sido impugnadas, sobre las que no se hayan realizado alegaciones o sobre las que habiéndose realizado alegaciones, su contenido no comporte la necesidad de suspender la ejecución.
Si no se hubieran producido alegaciones, se comenzará inmediatamente a ejecutar el plan de liquidación.
En cuanto a la forma, la liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se realizará a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto y, complementariamente, mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.
El plazo de la liquidación.
La ejecución de las operaciones de liquidación no podrán durar más de 3 meses, prorrogables por un mes más.
Cuando, debido a circunstancias extraordinarias ajenas al procedimiento especial, un bien o derecho no pueda ser objetivamente liquidado en ese plazo , el deudor persona física (o, en su caso, su administrador concursal) lo comunicarán al juez, junto con un plan para la realización del activo. El plan podrá incluir el uso de fondos de la masa activa para sufragar los costes de realización del bien o derecho, siempre que dichos gastos sean inferiores al previsible valor de realización del activo.
Los informes mensuales sobre la liquidación.
Cada mes (desde la apertura de la liquidación) el deudor o, la administración concursal, según corresponda, deberá presentar un informe sobre el estado de las operaciones de liquidación. En el informe se incluirá una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificaran los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos.
Esos informes se comunicarán electrónicamente mediante formulario normalizado a los acreedores (y, al deudor, en su caso), así como al Letrado de la Administración de Justicia.
El pago de los créditos.
El resultado de la liquidación deberá ser distribuido entre los acreedores del procedimiento especial, siguiendo el orden de prelación previsto en el informe final de liquidación.
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