El derecho al olvido

A modo introductorio, el derecho al olvido podría definirse como la posibilidad que tiene una persona de solicitar a los buscadores de internet la eliminación de ciertos resultados de búsqueda asociados a  sus datos personales.

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Si introducimos el «nombre» y los «apellidos» de una persona en un buscador de internet, como es el caso de Google, posiblemente aparecerán unos resultados de búsqueda en los que se nos mostrarán “enlaces” a páginas webs de terceros que contengan información sobre esa persona.

Técnicamente Google realiza un rastreo y barrido del contenido de las páginas webs de Internet, y clasifica y muestra en forma de listado el resultado de ese análisis (lo que se conoce por «posicionamiento»), en función de un algoritmo informático.

El posicionamiento de una página web en los buscadores (y en España casi todo el mundo utiliza Google), tiene una gran importancia práctica, pues los usuarios que utilizan un buscador suelen acceder, únicamente, a las webs que se muestran en los primeros puestos del ranking de resultados.

Volviendo al supuesto de una búsqueda realizada a partir del nombre y los apellidos de una persona, ¿qué sucede si como resultado aparecen enlaces a páginas webs que contienen información sensible sobre la persona?

¿Tiene derecho la persona en cuestión a solicitar a los gestores de los buscadores que eliminen o bloqueen esos resultados de búsqueda?

Para responder a estas preguntas tenemos que hacer mención a una sentencia del año 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto de esta jurisprudencia comunitaria.

LA SENTENCIA DEL TJUE DE 13 DE MAYO DE 2014, CONOCIDA COMO CASO «GOOGLE».

El procedimiento tiene su origen en la reclamación de un ciudadano español contra Google, ya que cuando se introducía el nombre de esa persona en el buscador, entre los resultados de la búsqueda, aparecían enlaces a dos páginas del periódico “La Vanguardia” (referentes al año 1998), en las que figuraba un anuncio de subasta de inmuebles relacionados con un embargo de la Seguridad Social que mencionaba el nombre del reclamante.

La sentencia analiza si dicha persona podía solicitar a Google la eliminación u ocultación de los resultados de búsqueda a las páginas de La Vanguardia, cuando la misma se realizaba a partir de su nombre.

El TJUE consideró que la actividad realizada por un buscador de internet (que realiza un tratamiento de datos personales) puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de la protección de datos personales cuando la búsqueda se realice con el nombre de una persona física.

Por consiguiente, reconoce el derecho a poder exigir al gestor del buscador la eliminación de esos vínculos de la lista de resultados, tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, vinculados a páginas web publicadas por terceros y que contienen información relativa a esa persona.

Aunque el TJUE señala que el «derecho al olvido en internet» no es un derecho absoluto, matiza que el mero interés económico del gestor del motor no justifica su negación, prevaleciendo igualmente, con carácter general, ese derecho de la persona (a la supresión de los resultados de búsqueda) sobre el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión.

Como señala el Tribunal

(…) se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

En definitiva, se reconoce el derecho al olvido en internet y requerir al buscador que bloquee determinados resultados de búsqueda.

LA POSTURA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Con posterioridad a que el TJUE fijará el criterio interpretativo antes comentado, la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el “derecho al olvido” en la Sentencia de Pleno de fecha 5 de abril de 2016.

En el caso analizado en la sentencia, al introducir el nombre del reclamante en el buscador de internet aparecía entre los resultados de la búsqueda un enlace a la página del BOE que informaba sobre un indulto concedido a dicha persona en el año 1999 por un delito cometido en 1981.

El TS entiende que resulta necesario realizar una ponderación entre el “ejercicio de la libertad de información” (consistente en que los datos sobre la concesión del indulto puedan encontrase a través de un buscador como Google) y el respeto a los “derechos de la personalidad”, fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar pero también el derecho al honor cuando la información versa sobre el indulto de la condena por la comisión de un delito que afecta negativamente a la reputación del afectado, para decidir cuál debe prevalecer a la vista de las circunstancias concurrentes.

Los elementos a tener en cuenta para realizar esta ponderación, según el TS, son; (1) el potencial ofensivo que para los derechos de la personalidad tenga la información publicada y, (2) el interés público en que esa información aparezca vinculada a los datos personales del afectado en una búsqueda hecha en un buscador como Google.

Además el TS alude (3) al factor tiempo:

(…) el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos.

Es importante destacar que el reconocimiento del «derecho al olvido» parte de que un tratamiento inicialmente correcto, pueda convertirse en inadecuado (lo que se tendrá que valorar atendiendo a las circunstancias concretas en cada caso), pero sólo desde el momento en que la persona en cuestión requiera al gestor del buscador para que bloquee los resultados de búsqueda.

Para el TS no puede exigirse al gestor de un motor de búsqueda que por su propia iniciativa (es decir, sin requerimiento de la persona) depure estos datos, pero sí que dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.

El TS da la siguiente explicación de lo que es el derecho al olvido y lo que no.


El llamado «derecho al olvido digital», que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, «posicionando» a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.

Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse a un tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.

La sentencia mantiene la condena al buscador, impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona, de tener que pagar 8.000 euros al reclamante por vulneración del derecho a la protección de datos.

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