El monitorio notarial.

La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, ha introducido la posibilidad de reclamar notarialmente, y de manera muy similar al procedimiento de juicio monitorio, las deudas dinerarias que resulten no contradichas y tengan naturaleza civil o mercantil.

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¿Todas las deudas?

No todas las deudas podrán ser reclamadas con este procedimiento monitorio notarial (denominado en la Ley como «reclamación de deudas dinerarias que pudieran resultar no contradichas») .

La Ley permite reclamar notarialmente deudas dinerarias, de naturaleza civil o mercantil (lo que excluye las deudas salariales), de cualquier cuantía y origen, que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles.

Sin embargo, se excluyen:

(a)  Deudas derivadas de un contrato entre un «empresario» o «profesional» y un «consumidor» o «usuario».
(b)  Deudas del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (vecino moroso).
(c)  Deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
(d)  Las reclamaciones a una Administración Publica.

Sin duda la principal ventaja de este procedimiento, al que aquí denominamos monitorio notarial, es la rapidez con la que puede producirse el requerimiento de pago al deudor.

¿Cómo se reclama la deuda?

1)  Solicitud al Notario.

Lo primero que tiene que hacer el acreedor (persona a la que se le adeuda el dinero), es recopilar toda la documentación que acredite la existencia de la deuda (por ejemplo, un pedido firmado por el acreedor, albares de entrega de mercancía, factura, etc.), y con esa documentación solicitar a un Notario que requiera de pago al acreedor.

Ese requerimiento no lo puede hacer cualquier Notario, sino aquel con residencia en lugar en el que el deudor tenga su domicilio o residencia habitual, o pudiera ser hallado.

2)  Requerimiento de pago al deudor.

Una vez aceptada la solicitud, el Notario requerirá al deudor para que pague en el plazo de 20 días hábiles.

Si el deudor no pudiera ser localizado, o no se le pudiera hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.

Pero atención, si el deudor es localizado y simplemente rehusa hacerse cargo de la documentación, el Notario dejará constancia de ese hecho y se considerará debidamente requerido.

3)  Actuación del deudor tras el requerimiento.

Tras el requerimiento, en los 20 días hábiles siguientes, el acreedor puede: (a) PAGAR la deuda, compareciendo para ello en la Notaría, o abonándosela directamente al acreedor, (b) comparecer ante el Notario para FORMULAR OPOSICIÓN a la reclamación, (c) NO HACER NADA.

Pues bien, en este último caso, cuando el deudor no haya comparecido ni se haya opuesto dentro del plazo de los 20 días, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia y el acta será un documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿En caso de que el deudor no pague tendré que acudir a la vía judicial?

La respuesta es sí, pero con diferencias en función de si ha habido o no oposición.

–  Si el acreedor sí se opuso a la reclamación en el plazo de los 20 días, entonces el expediente notarial no comportará un título ejecutivo.

Por consiguiente, el acreedor tendrá que iniciar un procedimiento judicial declarativo, o un procedimiento monitorio judicial contra el deudor, para que sea el Juzgado el que declare o no la existencia de la deuda.

El monitorio judicial lo explico en este post.

–  Si el deudor no hizo nada en el plazo de los 20 días, el «acta notarial» se considerará un título ejecutivo (la deuda existe), por lo que el acreedor podrá acudir a la vía judicial para solicitar la ejecución contra los bienes del deudor (es decir, el embargo de los bienes).

En este último caso, el deudor no podrá cuestionar en sede judicial la existencia de la deuda.

Por consiguiente, de recibirse un requerimiento notarial con el que se está en desacuerdo, es muy importante reaccionar dentro del plazo de los veinte días.

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