Un Juez de Granada ha dictado una sentencia en la que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio, ordena el cese del uso de unos pisos turísticos.
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La Sentencia, dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Granada, ordena el cese inmediato de la actividad de dos pisos turístico en un edificio en régimen de propiedad horizontal al considerar que comporta una actividad molesta y perjudicial para los vecinos.
La Comunidad de Propietarios demandó al propietario de los pisos turísticos, ejercitando contra éste la denominada como «acción de cesación» de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
Artículo 7.2. LPH
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Aunque la actividad no se encuentra expresamente prohibida por los estatutos de la comunidad (no se puede hablar de actividad prohibida) y las viviendas cumplen con los requisitos de la normativa sobre viviendas turísticas de Andalucía (no es una actividad ilegal desde el punto de vista administrativo), el Juez sí que considera que dicha actividad es molesta y perjudicial para los vecinos.
Y lo hace partiendo de la siguiente premisa: «el uso de los elementos comunes por ochocientas personas distintas en dos años (dato ofrecido por el propio demandado) evidentemente supone un uso anormal de las instalaciones comunitarias y aunque únicamente se expresase en términos de probabilidad la de producirse daños, o un inadecuado o mal uso de los elementos comunitarios es alta, si además a ello se añade que los usuarios carecen de cotitularidad sobre éstos de modo que de su reparación o reposición no les afectaría directamente en bienes de su propiedad, el cuidado empleado no puede equipararse al de los comuneros».
Asimismo, entiende que «el empleo de los inmuebles integrantes en una comunidad de propietarios como turísticos conviviendo con quienes poseen en ella su vivienda habitual provoca necesariamente los conflictos generados por el desarrollo de una actividad mercantil en espacios no especialmente habilitados para ello».
Analizando los conflicto o problemas concretos generados por esos pisos turísticos la sentencia considerado probados, entre otros, que: (1) «los vecinos han venido reclamando del gestor al que la propietaria ha encomendado la explotación de los inmuebles, solventar las molestias que ocasionan los ocupantes del inmueble», (2) «la necesidad de tener que acudir a la policía local por la fiesta a las cuatro de la madrugada», (3) «ruidos a altas horas de la madrugada que manifiestan los propietarios de los pisos colindantes», o (4) «daños ocasionados al ascensor por un uso indebido del mismo de los ocupantes de los referidos inmuebles».
Frente a la sentencia del Juez de Primera Instancia el propietario demandado puede interponer un recurso de apelación, que resolvería la Audiencia Provincial de Granada, pudiendo ratificar la decisión o revocarla.