La acción de nulidad del contrato

Un contrato puede definirse como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, en virtud del cual los suscribieses, en función de lo pactado, asumen una serie de derechos y obligaciones.

Nuestro Código Civil (C.C.) señala que un «contrato» existe desde que una o varias personas «consienten» en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, perfeccionándose el contrato por el mero «consentimiento» de los contratantes, que desde entonces obliga a cumplir con lo expresamente pactado (siempre que no sea contrario a la Ley, a la moral o al orden público) y con todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Por consiguiente, vemos que el C.C. establece el «consentimiento de los contratantes» como un elemento esencial del contrato, lo que comporta que no puede haber contrato si alguna de las partes no ha prestado válidamente su consentimiento.

Para que haya contrato, junto con el (1.-) «consentimiento«, el C.C. exige la concurrencia de; (2.-) «objeto cierto que sea materia del contrato» y (3.-) «causa de la obligación que se establezca».

Art. 1261 CC. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º. Consentimiento de los contratantes.

2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º. Causa de la obligación que se establezca.

Con carácter general, y a salvo de cualquier otro requisito específico que pueda exigirse por Ley en función del objeto de la contratación, si se dan todos estos elementos, estaremos ante un «contrato» que obligará a la partes a cumplir con todo aquello que hayan válidamente pactado en el mismo.

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Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la posibilidad de que un contrato, aunque en el momento de su celebración concurriesen todos esos requisitos (esto es, consentimiento, objeto y causa), pueda ser anulado si adolece de algún vicio que lo invalide.

Es la conocida como «acción de nulidad de los contratos«.

Un ejemplo podría ser la adquisición de participaciones preferentes, creyéndose que en realidad se está contratando un depósito bancario.

En nuestro ejemplo, ha habido consentimiento pero éste se prestó viciado por la existencia de «error» (= falso conocimiento) del contratante sobre lo que era en realidad objeto del contrato (las participaciones preferentes), y que de haberlo conocido nunca habría contratado.

 Art. 1265 CC. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia o intimidación.

No debemos confundir (i) «consentimiento viciado» con (ii) «ausencia de consentimiento», pues en el primer caso sí que existe contrato, pero podría anularse ejercitándose la acción de nulidad, mientras que en el segundo caso, realmente no puede hablarse de contratación por faltar un requisito esencial.

Volviendo a la acción de nulidad (anulabilidad del contrato), se ha de advertir que la misma sólo dura 4 años y, únicamente, puede ejercitarse por los obligados principal o subsidiariamente en virtud del contrato.

Art. 1301 CC.  La acción de nulidad sólo durará cuatro años.

Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

En cuanto a sus consecuencias, declarada la nulidad, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio de los intereses.

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