La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) contempla la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio nacional, donde poder inscribir los derechos relativos a las obras y demás producciones protegidas por dicha Ley.
Debemos comenzar recordando que la propiedad intelectual (derechos de autor) de una obra de carácter literario, artístico o científico nace por el simple hecho de su creación, sin necesidad de su inscripción en ninguna clase de registro de la propiedad intelectual.
Por tanto, la inscripción de una obra en el Registro general de la propiedad intelectual es completamente voluntaria.
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La respuesta es que la inscripción permite dotarnos de un instrumento de protección de esos derechos derivados de la propiedad intelectual, pues la publicidad registral presupone, salvo prueba de contrario, la existencia de los derechos inscritos y la pertenencia a su titular.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
Así, en caso de controversia, como por ejemplo un juicio por plagio, la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual puede servirnos como prueba de la autoría de la obra.
En el registro pueden inscribirse o anotarse:
a) Los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley.
b) Los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
Además existen iniciativas de Registros privados de propiedad intelectual, como Safe Creative (http://www.safecreative.org).