Un Juez de Valencia ha estimado la demanda laboral de un “rider” o repartidor, declarando improcedente su despido, y condenando a la empresa a readmitirlo o indemnizarle.
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Lo relevante de esta Sentencia es que el Juez considera que la relación entre la compañía (que oferta sus servicios de reparto de comida a domicilio a través de una conocida aplicación móvil) y el “rider” o repartidor es de carácter laboral (es un empleado de la empresa) y no una relación de carácter mercantil (el rider no es realmente un autónomo) como sostenía la empresa.
Por tanto, aunque el rider estaba formalmente dado de alta como un trabajador autónomo se le considera un empleado con relación laboral de la compañía.
La diferencia entre una relación laboral y mercantil.
La Sentencia nos recuerda cuáles son los requisitos que caracterizan una actividad como laboral:
1º) El objeto del contrato debe consistir en la prestación “voluntaria” de “servicios retribuidos”.
2º) Es esencial la “ajenidad”, es decir, que los frutos de ese trabajo se transfieran desde el inicio al empresario y éste asuma la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, existiendo por tanto en el trabajador una ajenidad en los riesgos.
3º) Los servicios deben de ser prestados “dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona” que los retribuye, es decir, en situación de dependencia o subordinación.
¿Por qué considera el Juez que la relación del rider con la empresa es laboral?
El Juez considera que se dan las notas características de una relación laboral de dependencia y ajenidad en el trabajo realizado por el rider demandante.
A) Sobre la dependencia:
– El demandante (rider) trabajaba siguiendo las instrucciones de la demandada y bajo las condiciones fijadas unilateralmente por la misma. (…) debía descargarse la aplicación desarrollada y gestionada por ésta en su teléfono móvil, recibiendo una autorización y, con ella, un usuario y una contraseña personal para poder acceder a la misma, y debía formar parte de la aplicación «telegram»-«riders Valencia», cuyo creador y administrador es la empresa.
– Era la empresa la que decidía la zona en la que el trabajador debía desempeñar sus funciones.
– En cuanto al horario, siendo cierto que el trabajador ofertaba a la empresa las franjas horarias en las que quería trabajar, también lo es que esas franjas tenían que estar dentro del horario previamente establecido por la demandada, y que era ésta quien finalmente decidía en qué horario iba a desempeñar sus funciones el trabajador cada semana, siendo que en ocasiones éste quedaba reducido a una parte del solicitado por el trabajador.
– Respecto al servicio de reparto, la empresa daba instrucciones concretas a los repartidores sobre la forma en que éste se tenía que llevar a cabo, fijando tiempos y normas de comportamiento que éstos debían cumplir. (…) al inicio del turno debían acudir al lugar fijado por la empresa, (…) debiendo retornar a ésta cada vez que finalizaban un servicio.
– La empresa tenía en todo momento geolocalizado al trabajador, a quien podía pedir explicaciones en cualquier momento sobre el servicio, llevando un control de tiempos de cada reparto, siendo la empresa la que decidía en cada momento sobre los repartos a realizar y la efectiva asignación de los mismos.
– Una vez asignado a un repartidor un turno de reparto por la empresa, éste precisaba encontrar a otro trabajador que le sustituyera y la autorización de la empresa para poder cambiar éste.
– El trabajador carecía de libertad, dentro de su horario, para rechazar pedidos.
– El trabajador que quisiese dejar temporalmente de prestar servicios, debía comunicarlo a la empresa con dos semanas de antelación.
– El trabajador, aún cuando aportaba para el trabajo su bicicleta y su teléfono móvil, carecía de organización empresarial, siendo la empresa, la titular de la plataforma virtual en la que se organizaba la actividad empresarial.
B) En cuanto a la ajenidad:
– Era la empresa la que decidía el precio de los servicios realizados por el trabajador, que éste percibía con independencia del cobro por parte de la empresa, y tras la elaboración por parte de ésta de la factura correspondiente. Así, se ha probado que el demandante, además de propinas, recibía una retribución fija por servicio realizado – 3.38 euros brutos- y, hasta agosto de 2017, una suma en concepto de disponibilidad que aseguraba el percibo del importe de dos pedidos a la hora, no participando en modo alguno de los beneficios que, en su caso, pudiera obtener la demandada.
– La empresa establecía las condiciones de los restaurantes adheridos y de los clientes a los que prestaba sus servicios, desconociendo el trabajador cuales eran los restaurantes que en cada momento estaban adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que solicitaban sus servicios.
– Era la empresa la que fijaba el precio del servicio a los clientes y cobraba éste a través de la aplicación, no estando permitido al trabajador la percepción de cantidad alguna en metálico, a salvo la propina.