En relación a los post sobre el derecho a la propia imagen y el delito por difusión de imágenes he recibido diferentes consultas sobre si es posible aportar imágenes de terceras personas en juicio.
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A modo de introducción el derecho a la propia imagen es analizado en este post.
Pues bien, en el año 2014 el Tribunal Supremo consideró que no se había vulnerado el derecho a la propia imagen de una persona por la aportación de unas fotografías, captadas sin consentimiento, a un procedimiento judicial.
El Tribunal Supremo nos recuerda en esa Sentencia dictada el 12 de marzo de 2014:
El derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».
Sin embargo, también nos recuerda:
El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes – artículos 2.1. y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82-, de los usos sociales – artículo 2.1. LO 1/82, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.
¿Cuáles fueron las razones para no considerar vulnerado el derecho a la propia imagen?
La Sentencia señala:
1º) El contexto en que se hicieron las fotografías.
Aunque la imagen se captó sin consentimiento, la misma no mostraba nada que hiciera desmerecer a dicha persona en la consideración ajena o afectase a su intimidad, ya que las fotografías fueron tomadas de día, en lugares públicos y en momentos normales de su vida cotidiana.
2º) El destino de las fotografías.
Fueron aportadas en un procedimiento judicial como prueba documental para la defensa de los aportantes, sin que se diera publicidad a las mismas más allá de ese ámbito estrictamente procesal.
3º) El ámbito de protección del derecho a la propia imagen.
Consistente en la defensa frente a los usos no consentidos y muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos, lo que no sucedía en el caso, dadas las circunstancias en que se produjo la captación y la finalidad de las imágenes captadas. Por consiguiente, entiende el tribunal que debe prevalecer el interés y el derecho de defensa en obtener una prueba para ese otro proceso (en el que además, no se planteó ilicitud de obtención de las fotografías).
4º) Entiende también el tribunal que su aportación no solo estaba justificada por el derecho a la defensa, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional (ya que en el juicio se alegaba que dicha persona no podía comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa).
Como siempre, cada caso es diferente y se deberá valorar las circunstancias concretas para determinar si existe o no vulneración del derecho a la propia imagen.