El derecho a la propia imagen

 El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental de las personas, estrechamente vinculado con otros; como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la protección de los datos personales.

Actualización del post sobre el derecho a la propia imagen.

derecho a la propia imagen

Los derechos de la personalidad.

La Constitución Española reconoce y garantiza como derechos fundamentales (artículo 18.1); el derecho al honor, a la intimidad persona y familiar y a la propia imagen.

Son los conocidos como «derechos de la personalidad».

En el ámbito civil su protección se desarrolla en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

La protección frente a intromisiones ilegítimas.

La Ley nos protege frente a las denominadas «intromisiones ilegítimas» en nuestros derechos, enumerándose en la misma una serie de supuestos que tendrán dicha consideración de intromisiones ilegítimas.

¿Cuáles son?

 Art. 8.

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas. 

En el caso de los menores de edad, es de aplicación además, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

 Art. 4.3 LO 1/1996.

Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor,cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

Una misma conducta puede suponer la vulneración de varios derechos.

En este post me centraré en el derecho a la propia imagen que aunque tiene carácter autónomo respecto a los otros dos (honor e intimidad personal y familiar), lógicamente está muy relacionado con estos.

Por consiguiente, una determinada conducta que vulnera el derecho a la propia imagen (como por ejemplo, la publicación inconsentida de la imagen de una persona), también podría estar vulnerando su derecho al honor o la intimidad (si, por ejemplo, la fotografía fuera tomada cuando la persona se encontraba en su propia casa).

Como recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de enero de 2014, recurso núm. 1305/2011:

«Si la publicación de la imagen de una persona afecta a su derecho a la propia imagen, pero también a su derecho al honor o a su derecho a la intimidad, el desvalor de la conducta enjuiciada aumenta, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, a medida que vulnere más de uno de estos derechos».

Por otro lado, aunque aquí abordemos la cuestión desde una perspectiva puramente civil, no está de más advertir que ciertas conductas, podrían suponer al mismo tiempo, una infracción de tipo penal.

Art. 197.1 C.P.

El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de suspapeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses

El derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen puede definirse como, aquel que atribuye a la persona un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública, así  como a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde.

En relación al mismo, el Tribunal Constitucional declaró en la Sentencia 83/2002:

«(…) se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás . Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual».

Límites al derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, sino que su esfera de protección se encuentra sujeta a una serie de limitaciones.

(i) Por un lado, las derivadas de otros derechos fundamentales (especialmente con el derecho a la libertad de expresión e información).

(ii) Por otro, las establecidas por las Leyes (ver la anteriormente comentada LO 1/1982), y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantengan cada persona reservado para si misma o su familia.

(iii) Y, además, como ha señalado la Jurisprudencia, por la concurrencia de las singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014, recurso núm. 2365/2011 ).

Respecto a la LO 1/1982 debemos destacar los siguientes artículos:

 Art. 2 LO 1/1982.

1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

Como vemos, la protección de estos derechos (incluidos el de la propia imagen) se modula en función de los usos sociales. Además el titular tiene la potestad de consentir la utilización de su imagen.

 Art. 8 LO 1/1982.

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Cuando no haya consentimiento se deberá diferenciar; (1) si la persona es un personaje público o famoso (en el sentido amplio de la palabra) o no, y (2) si la supuesta vulneración del derecho se ha producido en la esfera pública o privada de aquella.

A) Si no es un personaje público: 

El nivel de protección es mayor, ya que la Ley sólo permite la utilización de la imagen de la persona, sin su previa autorización, cuando ésta aparezca de manera meramente accesoria a un suceso o acontecimiento público.

Un ejemplo, sería que tu imagen aparezca en una fotografía tomada durante una manifestación en un lugar público.

B) Si el persona es público: 

Se permite la captación, reproducción o publicación de la imagen capatada durante un acto público o en un lugar público, sin el requisito de que sea accesoria a dicho acto público. En el ámbito privado esa protección cambia, siendo habituales los conflictos de «famosos» con determinados «medios de comunicación» que captan y publican imágenes de la esfera privada de la persona.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que; «la captación de imágenes relativas a un personaje público en momentos de su vida de carácter eminentemente particular o privado conlleva la vulneración del derecho aludido, salvo que el acontecimiento revista interés público o la imagen se haya divulgado con su consentimiento».

Ahora bien, como todo conflicto entre derechos contrapuestos (el de la libertad de expresión e información de un medio de comunicación vs el del respeto a la propia imagen y la intimidad de la persona), sus límites no están claramente delimitados y, por consiguiente, están sujetos a su ponderación por los Tribunales.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 499/2014, de 23 de septiembre, establece los siguientes parámetros de ponderación:

 

1º) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los derechos a la propia imagen y a la intimidad es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008, Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 ), la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

2º) En la ponderación con la libertad de información, el requisito de la veracidad no tiene, respecto de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, la relevancia que tiene respecto del derecho al honor. Con relación a la intimidad (por ejemplo, sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2013, recurso núm. 1933/2009 ) el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa. Y tampoco se trata de un presupuesto que entre en juego cuando se trata de ponderar la libertad de información con el derecho a la propia imagen puesto que toda imagen es, de por sí, veraz, salvo que haya sido manipulada (SSTS de 24 de julio de 2012, recurso núm. 355/2011 y 25 de febrero de 2011, recurso núm. 1813/2008 , entre otras muchas).

3º) Desde la perspectiva del derecho a la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico, pero sin que el goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal priven al afectado de la protección que merece su intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento ( sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2009, recurso núm. 2185/2006 , y 27 de octubre de 2011, recurso núm. 1933/2009 ), de tal modo que el comportamiento previo del afectado solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia, lo que solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico.  

La tutela judicial frente a intromisiones ilegítimas.

Ante las intromisiones ilegítimas la persona podrá acudir a los Tribunales, solicitando la adopción de medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir e impedir intromisiones ulteriores.

Entre dichas medidas se podrá solicitar la condena a indemnizar los perjuicios causados. 

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Las acciones caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

Una reflexión final.

Es evidente que la generalización de internet y la popularización de las redes sociales, donde continuamente se publican fotografías y videos de terceras personas, nos puede llevar a un extenso debate sobre los límites actuales del derecho a la propia imagen y de la privacidad en internet.

Con todo, el derecho a la propia imagen, con sus limites antes comentados, continua plenamente vigente, por lo que tendríamos que ser cautelosos (e incluso abstenernos), de compartir sin consentimiento fotografías en las que aparezcan terceras personas, pues puede entenderse como una intromisión ilegítima en los derechos de esa persona.

Veremos como modulan los Tribunales esta realidad, de acuerdo los nuevos usos sociales.

8 Comments El derecho a la propia imagen

    1. J. Raúl Fernández

      Hola Oscar. Para responder debidamente debería conocer el contexto, pero en términos generales, por «vertiente patrimonial», entiendo a todos aquellos aspectos relacionados con el «patrimonio». Siendo el «patrimonio» el conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona.

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  1. Francisco Vila

    Buenas noches, Raúl

    Soy aficionado a la fotografía y me pregunto hasta qué punto es legal en España practicar lo que se conoce como fotografía de calle (street photography); bien para uso particular, sin difundirlas por tanto en modo alguno, o bien para subir a redes sociales como Flirck o Instagram.

    Gracias anticipadamente.

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    1. J. Raúl Fernández

      Hola Francisco.

      La idea de partida es que cuando en esas fotografías aparecen personas, la captación de su imagen y/o posterior publicación en una red social puede vulnerar el derecho «a la propia imagen» de esa persona. Por ello, la regla general es la necesidad de contar con la «autorización» de la persona en cuestión. Ahora bien, el derecho a la propia imagen no es absoluto o ilimitado. La normativa española prevé que no vulnera el derecho, aun sin autorización; “La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria”.

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  2. Raúl Teillet

    Buenas tardes, Raúl;
    Me gustaría saber, si esta permitido realizar fotos y subirlas a la red como facebook sin ninguna autorización, el ejemplo seria un menor «mi hijo» en las fiesta del pueblo y una foto general casi todos menores subida al facebook del ayuntamiento.

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    1. J. Raúl Fernández

      Buenas Raúl. Como regla general, el derecho a la propia imagen exige la autorización de la persona en cuestión para la captación o publicación de las imágenes. Ahora bien, como indico en el post, existen determinados casos (o excepciones a la norma general), en los que se permite tanto la captación como la publicación, como, por ejemplo; «La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria». Con todo, en el caso de menores de edad, ese derecho «a la propia imagen» cuenta con un plus de protección, exigiéndose el consentimiento expreso de padres o tutores tal y como explico en este otro post. [https://www.jraulfernandez.es/la-publicacion-de-imagenes-de-menores/].

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