La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que define el bitcoin como un activo patrimonial inmaterial que no tiene la condición legal de dinero.
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La Sentencia define el bitcoin de la siguiente forma:
un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin.
La idea es que aunque el precio del bitcoin se fija al costo de cada intercambio (es decir, que su valor lo determina la concurrencia entre la oferta y la demanda), el importe en las diferentes operaciones de compra tiende a equipararse en cada momento.
Por consiguiente, eso permite utilizar el bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o intercambio en cualquier transacción en la que los contratantes lo acepten.
Ahora bien, matiza la Sentencia, en modo alguno (el bitcoin) es dinero o puede tener tal consideración legal.
El art. 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico:
Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.
En el caso analizado por el Supremo se condena por estafa al administrador de una empresa que había firmado unos contratos de gestión con personas que le entregaron bitcoins en depósito (y que éste se quedó) para que, a cambio de una comisión, reinvirtiera los dividendos y entregara las ganancias obtenidas.
El Tribunal Supremo confirma que no se condene a la restitución de unos bitcoins sino a indemnizar con el valor de los mismos (daño), junto con el importe consistente en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos (perjuicio).
Gracias Raul por aportar raciocinio, a un embolao, que hace muy poco, ya se confirmó su absurdez.
Pero el personal sigue necesitando mitos…