La justicia europea y el IRPH

Analizamos las conclusiones del Abogado General respecto a una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por un Juzgado de Barcelona relativa al índice IRPH.

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(Actualización en marzo de 2020: Ya se conoce el contenido de la sentencia del TJUE sobre el IRPH, y puedes consultar siguiendo el enlace)

¿Qué es una cuestión prejudicial?

La cuestión prejudicial es un mecanismo que permite a un Juez nacional consultar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), acerca de la interpretación de una norma comunitaria, cuando lo considere necesario para emitir su fallo.

En los últimos años han sido muy importantes las cuestiones relativas a la directiva 93/13/CEE, «sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores», en litigios bancarios (cláusulas suelo, vencimiento anticipado, etc).

¿Qué es el IRPH?

El IRPH es un tipo de referencia oficial utilizado por los bancos para, combinado con un diferencial, establecer el tipo de interés remuneratorio de un contrato de préstamo.

Tipo de interés = Diferencial (fijado en el contrato) + índice de referencia (EURIBOR, IRPH).

El índice de referencia más habitual en hipotecas es el “EURIBOR”, aunque existen y han existido otros, como por ejemplo el “IRPH-CAJAS” o “IRPH-BANCOS”, que tras la reestructuración del sistema bancario y desaparición de las antiguas Cajas de Ahorros, fueron sustituidos por el  “IRPH-ENTIDADES”.

En este post del 2015 se explicaba el índice IRPH y su posible nulidad.

La nulidad del índice IRPH en préstamos hipotecarios

Como hemos dicho antes la combinación del diferencial + indice comportará el tipo de interés a pagar por el prestatario. De esta forma, en un préstamo hipotecario variable, cuanto mayor sea el índice, mayor será la cuota del préstamo (al pagarse más intereses).

Lo que sucede con el IRPH es que si comparamos su evolución frente al EURIBOR (recordemos, el índice más habitual) observamos que el primero es muy superior al segundo, de manera que a igual diferencial, el préstamo referenciado al IRPH pagará una cantidad mayor de intereses.

El Tribunal Supremo determinó el 14 diciembre del 2017 que la cláusula del IRPH era válida y superaba el control de transparencia.

Con esa sentencia el Supremo «cerraba la puerta» a que los tribunales pudieran declarar nula las cláusulas que establecen el IRPH como índice de referencia del préstamo.

Para el Tribunal Supremo la cláusula controvertida superaba el denominado «control de transparencia» al permitir al prestatario conocer la carga económica y jurídica de dicha cláusula.

Las conclusiones del abogado general coinciden en que es posible el control de transparencia de esa cláusula, pero…

El abogado general concluye que la norma comunitaria posibilita que el Juez nacional pueda realizar ese control de transparencia.

Ahora bien, no debemos pasar por alto que el Tribunal Supremo ya realizó dicho control en su Sentencia de 14 de diciembre de 2017, aunque en la misma consideró que la cláusula lo superaba y, por tanto, era válida.

Es de destacar el párrafo 124 de las conclusiones:

«El conjunto de consideraciones anteriores me lleva a concluir que la entidad bancaria cumplió la exigencia de transparencia impuesta por la Directiva 93/13. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones que considere necesarias a este respecto, verificando en particular que Bankia haya comunicado al demandante en el litigio principal, antes de la celebración del contrato de préstamo, información suficiente para que este pudiera tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa. En consecuencia, corresponde a este órgano jurisdiccional, a la vista de todos los hechos pertinentes que rodearon la celebración del contrato, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por Bankia en el marco de la negociación de dicho contrato de préstamo, comprobar si esta entidad bancaria cumplió con las obligaciones de información previstas en la Circular 8/1990″.

Finalmente, llama la atención que más adelante el abogado general señale:

Por último, es preciso considerar que, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia ha sido respetada habida cuenta de los elementos que el Tribunal de Justicia facilitará en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, ello no implicaría la exención del deber de someter, en cualquier caso, la cláusula controvertida a un examen referido a su eventual carácter abusivo en cuanto al fondo, habida cuenta de la posible existencia de un desequilibrio importante causado, en detrimento del consumidor, entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas las circunstancias propias del presente caso, una cláusula como la controvertida en el litigio principal cumple asimismo las exigencias de buena fe y equilibrio impuestas por esta Directiva. Sin embargo, esta cuestión sobrepasa el objeto de la presente petición de decisión prejudicial, por lo que no ahondaré más en la misma.

Veremos qué dice finalmente el TJUE.

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