El contrato de agencia es una modalidad de «colaboración empresarial», en el que una parte (el agente) se obliga a promover actos u operaciones de comercio por cuenta de otro (el principal).
Actualización del post sobre el contrato de agencia.
¿Qué es el contrato de agencia?
El contrato de agencia es una formula de colaboración empresarial en la que una persona natural o jurídica (agente), se obliga frente a otra (principal), de manera continuada o estable y, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta de éste o, a promoverlos y concluirlos como un intermediario independiente, sin asumir salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de las operaciones.
Es una figura utilizada, por ejemplo; por empresas dedicadas a la fabricación de un producto, y que deciden que la comercialización del mismo la realice uno o varios agentes comerciales externos.
El contrato de agencia se regula en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (LCA), que incorporó al ordenamiento jurídicao español la Directiva europea 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referentes a los agentes comerciales independientes.
Características del contrato de agencia.
Las principales características del contrato de agencia son:
1º) La independencia del agente.
El «agente» es un «empresario». Como tal, puede ser una persona jurídica o una persona natural (lo que se conoce como un «autónomo»), sin relación de dependencia con el principal. La LCA advierte que se presumirá dependencia; «cuando la persona no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios».
Así, en caso de que una persona física realice su actividad en régimen de dependencia, respecto del principal, no estaríamos ante una verdadera relación de agencia mercantil, sino ante una relación laboral (sometida a la legislación laboral), y que según las circunstancias concretas puede ser de tipo «común» o «especial de representante de comercio».
2º) El tipo de actividad del agente.
La actividad del agente consiste principalmente en (a) «promover», esto es, tratar de conseguir, los actos u operaciones de comercio encomendados. Adicionalmente, el agente también podrá (b) concluirlos, es decir, actuar en representación del principal, en cuyo caso deberá tener atribuida dicha facultad.
3º) El riesgo de las operaciones.
Salvo que se pacte lo contrario el agente no asume los riegos de las operaciones que promueve o concluya en representación del principal. Tales riesgos son asumidos por éste último.
4º) La retribución del agente.
La remuneración del agente puede consistir en; (i) una cantidad fija, (ii) una comisión o (iii) en una combinación de los dos sistemas anteriores.
5º) El carácter continuado o estable de la relación.
La relación entre el agente y el principal tiene un carácter continuado o estable, pudiendo pactar por tiempo indefinido o determinado. Esto diferencia al contrato de agencia de otras figuras como el contrato de «comisión mercantil», que se caracteriza por su carácter puntual.
Obligaciones de las partes.
Tanto al «agente» como al «principal» (también denominado empresario) la LCA les obliga a actuar lealmente y de buena fe, debiendo el agente, además, velar por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe.
A) Obligaciones del agente:
a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción. Y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones encomendados.
b) Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones encomendados. Así como, especialmente, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes.
c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
e) Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
B) Obligaciones del principal:
a) Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
b) Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar.
c) Satisfacer la remuneración pactada.
d) Comunicar al agente, dentro del plazo de quince días, la aceptación o el rechazo de la operación comunicada. Asimismo, comunicar al agente dentro del plazo más breve posible, habida cuenta de la naturaleza de la operación, la ejecución, ejecución parcial o falta de ejecución de ésta.
La indemnización del agente por extinción del contrato.
La LCA con intención de proteger al agente frente a posibles actuaciones abusivas del principal, posibilita que en determinadas circunstancias el agente perciba al extinguirse el contrato una indemnización por clientela y, en su caso, por daños y perjuicios .
La indemnización por clientela.
Si al extinguirse el contrato de agencia (sea por tiempo determinado o indefinido), el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario, o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización. Ahora bien sólo si; (1º) esa actividad pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y, (2º) resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
Este derecho a la indemnización por clientela también existe en caso de que se extinga el contrato por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
La indemnización no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años o, todo el periodo del contrato si este fuese inferior.
La indemnización de daños y perjuicios.
Esta prevista únicamente cuando el contrato sea de duración indefinida y se extinga por voluntad de empresario. En tal caso se deberá indemnizar los daños y perjuicios que dicha extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.
Supuesto de inexistencia del derecho a la indemnización.
Ahora bien, el agente no tendrá derecho a las indemnizaciones; (a) cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por incumplimiento de las obligaciones del agente, (b) cuando el contrato se hubiera extinguido por voluntad del agente (salvo que la denuncia fuera por circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades), o (c) cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.
Finalmente, en cuanto a la prescripción para reclamar las indemnizaciones, será de 1 año a contar desde la extinción del contrato.
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