La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se pronunció en 2020 en el caso de una sociedad limitada que excluía en sus estatutos el ánimo de lucro.
La ausencia de ánimo de lucro en los estatutos.
En los estatutos de la sociedad se establecía expresamente la ausencia de ánimo de lucro.
La sociedad carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social promoviendo y gestionando programas de formación profesional, Centros especiales de empleo, Centros ocupacionales o cualquier otro tipo de forma idónea de promoción laboral de personas con discapacidad que pudiera quedarse en el futuro, residencias, Instituciones, Fundaciones y, en general, todo lo preciso para el más adecuado y eficaz cumplimiento de sus objetivos y fines.
En cuanto al reparto del beneficio, los estatutos establecían que la Junta General resolvería sobre la aplicación del resultado en concordancia con esa ausencia de ánimo de lucro de la sociedad. Así, una vez cubiertas las reservas legales y estatutarias, los beneficios debían siempre reinvertirse sin que fuera posible su distribución o reparto entre los socios.
Finalmente, al regular la disolución y liquidación de la sociedad, los estatutos establecían que el activo resultante de la liquidación tendría que destinarse exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro o a fundaciones designadas por los socios.
La negativa del registrador.
El registrador mercantil denegó la inscripción argumentando que el ánimo de lucro que se concreta de manera muy singular en la obtención de dividendos parciales entre los socios, constituye un elemento esencial de las sociedades de capital.
En opinión del registrador, resultaba contradictorio con la propia configuración estructural de una sociedad de capital pretender que su finalidad (concretada en las actividades que integran su objeto social) carezca de ánimo de lucro, habiendo previsto el legislador otras entidades que por definición legal y por su propia finalidad carecen de ese ánimo de lucro (como la asociación o la fundación).
La decisión favorable de la Dirección General.
La Dirección General, en resolución de 17 de diciembre de 2020, comienza recordando que en resoluciones anteriores se establecía como elemento caracterizador de las sociedades de capital el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios.
Pero, también recuerda que en dichas resoluciones ya reconocía que el tipo de la sociedad anónima o limitada es adoptada en ocasiones como simple técnica organizativa, habida cuenta de su funcionalidad y el criterio de mercantilizad formal de aquellas (cualquiera que sea su objeto), derivado de su propia regulación legal.
Por ello, señala la Dirección General:
(…) dada la indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, no cabe desconocer las opiniones doctrinales que niegan o interpretan muy flexiblemente la finalidad lucrativa como elemento caracterizador de las sociedades de capital, por considerar que prevalece el elemento estructural u organizativo del concreto tipo social adoptado y no el fin perseguido. Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual, pero no esencial, a diferencia del fin común que siempre ha de existir.
Asi, haciendo una interpretación de los estatutos y de las disposiciones legales aplicables concluye lo siguiente:
Si las cláusulas de los artículos de los estatutos objeto de calificación se interpretan unas por otras, debe llegarse a la conclusión de que en ellas se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no se excluye el ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es en este caso la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad).
En consecuencia revoca la calificación impugnada por el registrador.
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