La impugnación de acuerdos sociales

En este post explicaré la posibilidad de solicitar en vía judicial la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por los socios en la Junta.

Actualización 2022 post sobre impugnación de acuerdos sociales.

Impugnación de acuerdos sociales

La Junta de socios en las sociedades de capital.

La Junta de socios es un «órgano de la sociedad» (podríamos decir que se trata del máximo órgano societario), consistente en una reunión de los socios para decidir, por votación de éstos, sobre determinados asuntos de la sociedad.

La Junta de Socios en las Sociedades de Capital

Pero, ¿cómo se impugna un acuerdo alcanzado por los socios en la Junta?

Aquí abordaremos la impugnación judicial de los acuerdos adoptados en la Junta de socios de una sociedad anónima (SA) o una sociedad limitada (SL). 

Esa impugnación se articula a través de una demanda que iniciará un procedimiento judicial contra la sociedad.

¿Qué acuerdos sociales son impugnables?

Podrán ser objeto de impugnación los siguientes acuerdos:

1)  Acuerdos contrarios a la Ley.

2)  Acuerdos que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad.

3)  Acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Se entenderá asimismo lesionado el «interés social» cuando el acuerdo, a pasar de no causar un daño al patrimonio social, se imponga de forma abusiva por la mayoría. Esto es que, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopte por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Ahora bien, seguidamente la Ley de Sociedades de Capital (LSC) matiza o limita el alcance de esta acción de impugnación. No se podrá impugnar:

1)  Cuando el acuerdo haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de la interposición de la demanda. Cuando la revocación o sustitución se produzca después de la interposición de la demanda, el Juez dictará Auto concluyendo el procedimiento. 

No obstante, sí será posible instar la eliminación de los efectos provocados por el acuerdo y/o la reparación de los daños causados  mientras estuvo vigente.

2) Tampoco se podrá impugnar un acuerdo en base a los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo infracción relativa a la forma y plazo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información antes de la Junta, salvo que la información hubiera sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible. 

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

¿Qué plazo hay para la impugnación de los acuerdos sociales?

El plazo para poder solicitar la impugnación es de 1 año (caducidad), con la única excepción de los acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido sean contrarios al orden público, en cuyo caso la acción de impugnación no caduca ni prescribe. 

Ese plazo se inicia desde la fecha en que se adoptó el acuerdo. O desde la fecha de la recepción de la copia del acta, si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Asimimo, si el acuerdo se hubiera inscrito en el Registro, el plazo se contará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

¿Quién puede impugnar los acuerdos sociales?

Están legitimado para impugnar los acuerdos; (1) cualquiera de los administradores, (2) los terceros que acrediten interés legítimo y (3) los socios que hubieran adquirido tal condición antes de adoptarse el acuerdo y, representen, individual o conjuntamente, al menos al 1 % del capital.

Sobre estos últimos, la Ley prevé la posibilidad de que los estatutos puedan reducir ese porcentaje. En cualquier caso, los socios que no los alcancen (y no puedan impugnar el acuerdo), sí tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

Si los acuerdos resultasen contrarios al orden público, podrán ser impugnados por cualquier socio, incluso si éste adquirió tal condición con posterioridad a la adopción del acuerdo (cosa que no sucede para el resto de acuerdos), administrador o tercero.

El procedimiento de impugnación.

La impugnación se tramitará como un procedimiento de juicio ordinario.

Cuando sea posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que pueda ser subsanada.

¿Necesitas asesoramiento sobre la impugnación de los acuerdos sociales? Puedes contactar conmigoescribirme a jraul@quintalegal.com.

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