La imagen de una persona goza de especial protección en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental, pero tiene una vertiente patrimonial que permite a la persona ceder su uso a terceros.
Actualización 2022 del post sobre el contrato de cesión de los derechos de imagen.
La cesión de los derechos de imagen, como seguidamente veremos, es muy habitual en el mundo de la publicidad (incluido actualmente las redes sociales), en el que las marcas utilizan la imagen de personas como; artistas, deportistas, influencers.
El derecho a la propia imagen.
Se trata de un derecho fundamental, reconocido por la Constitución española, y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
El derecho a la propia imagen permite a la persona, determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueda tener difusión pública, así como impedir la obtención, reproducción o publicación de su imagen por terceros (con ciertas excepciones), sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capte o difunda.
La Ley Orgánica 1/1982, en relación a la imagen de una persona, consideran intromisiones ilegítimas:
– La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la Ley.
– La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
La cesión de los derechos de imagen.
No obstante, no habrá intromisión ilegítima cuando la utilización del nombre, voz o imagen de la persona estuviera expresamente autorizada por ésta.
No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso (…).
Por tanto, la Ley permite que la persona autorice la utilización de su nombre, voz o imagen, pudiéndose realizar dicha cesión de la imagen de forma gratuita, o a cambio de una retribución económica (esfera patrimonial del derecho a la propia imagen).
El contrato de cesión de los derechos de imagen.
Es importante regular debidamente cuáles serán las condiciones de cesión de esos derechos de image:
¿qué se esta cediendo?
¿con qué finalidad?
¿durante cuánto tiempo?
¿en qué ambito?
¿exclusividad?
¿a cambio de qué? …
Estos y otros aspectos deberían ser regulados, por escrito, a través de un contrato de cesión de los derechos de imagen entre la persona (CEDENTE) y quien explotará su imagen (el CESIONARIO).