La reforma de la segunda oportunidad por la Ley 16/2022 (en vigor desde el 26 de septiembre de 2022) prevé una vía de acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) tras la liquidación del patrimonio.
La exoneración del pasivo insatisfecho.
La ley de la segunda oportunidad (LSO) permite a una persona física, que sea deudora de buena fe y cumpla una serie de requisitos y presupuestos legales, solicitar al Juez en un procedimiento de concurso de acreedores, la cancelación de sus deudas exonerables (lo que se conoce como exoneración del pasivo insatisfecho).
La reforma concursal de 2022 contempla, en su art. 486 LC, 2 vías para solicitar la exoneración.
El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
A estas, deberíamos añadir el supuesto de solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso sin masa (es decir, cuando el concursado no tiene bienes o estos carecen de valor).
La exoneración con liquidación de la masa activa.
Para acceder al mecanismo de la exoneración la persona deberá liquidar su patrimonio en el concurso (siempre que haya activos que liquidar). No obstante, debemos recordar que, tras la reforma concursal de 2022, también es posible solicitar la exoneración con un plan de pagos y sin liquidación (véase este otro post).
La ley nos habla de liquidar la masa activa del concurso, la cual está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado al declararse el concurso y por los que se reintegren al mismo o adquieran hasta la conclusión del procedimiento.
Ahora bien, le ley excluye de la masa activa aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.
Son bienes absolutamente inembargables (art. 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil):
1.º Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.
1.º bis Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Son también inembargables (art. 606 LEC):
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
El salario, sueldo, pensión, retribuciones o su equivalente, son inembargable en la cuantía que no excedan del salario mínimo interprofesional (SMI). Pero, la parte que supere el SMI será embargable parcialmente, conforme a una escala prevista en la ley.
La solicitud exoneración tras la liquidación.
La liquidación de los activos permitirá obtener dinero que se destinará al pago de las deudas.
De la deuda remanente (la que no se haya podido pagar con la liquidación y que, conforme a la ley, tenga la consideración de deuda exonerable), el concursado podrá solicitar la exoneración en el plazo concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso formulada por la administración concursal.
En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los 3 últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.
De la petición se dará traslado a la administración concursal y a los acreedores personados para que puedan presentar alegaciones dentro del plazo de 10 días (si bien la oposición a la exoneración solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley).
La concesión de la exoneración.
Si los acreedores y la administración concursal se mostrasen conformes o no se opusieran en plazo, el Juez, tras verificar que se cumplen los requisitos y presupuestos legales, concederá la exoneración en la resolución que declare la conclusión del procedimiento.
Si se hubiera formulado oposición ésta se tramitará como un incidente concursal.
Para conocer más sobre los requisitos, alcance, efectos, etc., de la exoneración del pasivo insatisfecho puedes consultar este otro post.
¿Necesitas asesoramiento sobre la Ley de la Segunda Oportunidad? Puedes contactar conmigo, escribirme a jraul@quintalegal.com o llamar al tel. 647447789.