La nulidad del índice IRPH en préstamos hipotecarios

En el último año son varias las Sentencias dictadas por Juzgados Mercantiles, especialmente los de Donostía – San Sebastían, declarando la nulidad de las cláusulas que fijan el tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios en función del índice «IRPH».

¿Qué es el IRPH? 

El «IRPH» (Indice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) es un tipo de referencia utilizado por las entidades de crédito para fijar el tipo de interés variable en los contratos de préstamo. El índice de referencia más habitual en hipotecas es el «EURIBOR», aunque existen otros, como por ejemplo el «IRPH-CAJAS» o «IRPH-BANCOS», que tras la reestructuración del sistema bancario y desaparición de las antiguas Cajas de Ahorros, fueron sustituidos por el  «IRPH-ENTIDADES».

IRPH

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Los tipos de referencia oficiales en España.

Actualmente los tipos de interés oficiales, y que mensualmente se publican en el BOE y en la página web del Banco de España, son los que establece el artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios».

Los tipos de interés oficiales son:

 
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España (IRPH-ENTIDADES).
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (Euribor).
e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
f) El Mibor (exclusivamente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000 conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro).

Lo primero, por tanto, será conocer cuál es el índice de referencia que la entidad bancaria está aplicando a  tu hipoteca.

 A CONTINUACIÓN TRANSCRIBO UN MODELO DE CLÁUSULA QUE ESTABLECE EL TIPO DE INTERÉS::

El tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS. Se entiende por IRPH-CAJAS el tipo medio de los préstamos hipotecarios otorgados por las Cajas de Ahorro, al plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de la vivienda libre.

(…)

Para el caso de que desaparezca en el futuro el precitado índice de referencia, las partes acuerdan como índice sustitutivo el resultado de incrementar al EURIBOR un margen de 1 punto porcentual (1 %) de interés, durante toda la vida del préstamo.

En dicho supuesto, se establece que en caso de desaparición del índice de referencia IRPH-CAJAS será de aplicación el EURIBOR + el 1 % de interés.

Otras veces, a falta de pacto expreso, ante la desaparición del indice IRPH-CAJAS el banco lo sustituye por el actual IRPH-ENTIDADES.

Las resoluciones judiciales sobre la nulidad del IRPH.

Ultimamente se han dictado Sentencias en las que los Jueces han llegado a considerar nulo el índice IRPH.

En  la Sentencia nº 156/2014, de fecha 29 de abril, el Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián, estimando la demanda formulada por el cliente del banco, declara la nulidad de la cláusula que fija como tipo de interés el IRPH-CAJAS y condena a la entidad bancaria a reintegrar la diferencia dicho índice (IRPH) y el EURIBOR.

La Sentencia parte de la siguiente premisa:

» (…) Hay que empezar constatando que, como se expresa en el quinto hecho probado y ha sido admitido por las partes, de entre los índices oficiales para determinar la remuneración de préstamos, el designado en el préstamo de autos, IRPH Cajas, ha tenido un discurrir muy diferente al más frecuente, EURIBOR. Este último ha mantenido una tendencia decreciente en los últimos años, manteniéndose en niveles modestos. El IRPH Cajas, por el contrario, ha discurrido por niveles muy superiores, llegando a superar tres puntes de diferencia con el Euribor. Obvio es, por lo tanto, que para el prestatario el IRPH Cajas se ha demostrado, en la práctica, más perjudicial que el Euribor

Los argumentos de la Sentencia para declarar la nulidad son básicamente los siguientes:

  • Las entidades financiaras (anteriormente Cajas de Ahorro) influyen en mayor  en el importe del índice que se utiliza, contraviniendo lo dispuesto en art. 1256 del CC, según el cual; «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden, dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». Según la Sentencia dicha manipulación del IRPH: «(…) No tiene porqué haber ocurrido, pero si todas las Cajas se pusieran de acuerdo para elevar el importe del interés que ofrecen a sus olientes, el IRPH Cajas habría subido. En el reciente proceso de concentración de estas entidades han ido desapareciendo muchas de ellas, con lo que tal posibilidad (de la que no hay constancia en autos), se habría incrementado para las que subsistieron. En definitiva, algún fundamento tiene el reproche que se hace en la demanda porque, apartando por peyorativo el término «manipulable», lo que resulta indudable es que una de las partes, el prestamista., tiene la posibilidad de influir en el importe del índice tomado como referencia por el préstamo suscrito entre los litigantes».
  • No hay constancia en la escritura de constitución del préstamo de que advierta de algo semejante, o que se explique, al menos, el modo en que se determina la cuantía del IRPH, disciplinadas en normas de rango reglamentario y por lo tanto de muy complicado conocimiento. En opinión del Juzgador, «conocer esa circunstancia podría haber pesado en la decisión de los contratantes de elegir uno de los siete tipos oficiales que existían al tiempo de constituirse el préstamo con garantía hipotecaria».
  • Falta de transparencia, puesto que la propia entidad bancaria reconoció que el índice IRPH se elabora con los datos que ella misma, y otras cajas, facilitan con tal fin. Por lo tanto,  pueden influir sobre el mismo, y  cada vez en mayor medida, en cuanto que la concentración de las Cajas propició la disminución de su número. En consecuencia, entiende la Sentencia; «el IRPH Cajas, partiendo del propio reconocimiento de la parte demandada respecto al modo en que se determina su cuantía, supone vulnerar normas administrativas».
  • Los demandantes ostentan la condición de consumidores, y adquieren con el préstamo con garantía hipotecaria su vivienda habitual, estando amparados, en consecuencia, por las previsiones del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU). 
  • Se trata, además de una condición general de la contratación y, como dice el art. 8; «serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», entendiendo el Tribunal que se han vulnerado normas, de naturaleza imperativa, como el art. 1256 del CC, el art. 60.1 del TRLGCU y las normas sobre disciplina bancaria y transparencia. 

Posteriormente, dicha Sentencia ha sido revocada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa (Sección 2ª) en la Sentencia 19/2015, de 23 de enero:

«(…) aún cuando se señala en la sentencia de instancia que en la determinación del mencionado índice puede influir la entidad demandada, sin embargo es lo cierto que no ha quedado dicho extremo justificado en las actuaciones, aún cuando pueda tener cierta incidencia, teniendo en cuenta la forma en que el mismo se determina, la fórmula utilizada y el cálculo verificado, mediante la elaboración de una media de los tipos de interés, con los datos ofrecidos por todas las Cajas de Ahorro, en atención a las operaciones realizadas, y ello en la misma forma que se elaboran el resto de los índices de referencia, entre ellos el Euribor, en cuya determinación participan igualmente varias entidades bancarias, dándose la circunstancia, en relación a este, de que, si bien es cierto que se ha justificado que el mismo mantuvo en los últimos años de vigencia del interés controvertido un nivel más bajo, sin embargo ha de tomarse en consideración la circunstancia de que no se han aportado a las actuaciones los datos relativos al nivel que presentaba el mismo en la fecha de la firma del contrato, época en relación a la cual ha de analizarse si, en comparación con él, el IRPH Cajas resultaba perjudicial para los contratantes, tal y como los mimos han pretendido y se ha estimado por el Juzgador de instancia.

Desde luego, se ha aportado a las actuaciones por parte de D. ____ y Dª. _____ y con su escrito de demanda un cuadro comparativo del RPHI Cajas y del Euribor, que no ha sido controvertido por la entidad demandada, en el que puede constatarse la evolución de ambos índices a partir del año 2.011, pero es lo cierto que no se ha justificado en el procedimiento por parte de los mismos cuáles han sido esos índices durante toda la vigencia del contrato, ni, más puntualmente, los que se hallaban vigentes a la fecha de la formalización del mismo, es decir, el 13 de Diciembre de 2.007,  fecha que necesariamente ha de tomarse en consideración en el momento de analizar, tal y como se ha pretendido en este procedimiento, la actuación de la entidad Kutxabank, S.A., al haber impuesto, supuestamente, a los demandantes, una cláusula abusiva, que les perjudicaba, pues a ese respecto la Sentencia de 9 de Mayo de 2.013 de nuestro Tribunal Supremo resulta clara al señalar que el carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato, de conformidad con lo que dispone el art. 4, 1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1.993, por lo que no puede por menos que concluirse que no ha quedado acreditado en las actuaciones que en esa fecha mencionada ese índice controvertido y propuesto a los mismos les resultara perjudicial, en atención a la evolución previa seguida por él, máxime si se toma en consideración la circunstancia evidente de que el índice alternativo previsto en oí contrato era el Euribor, pero incrementado en un punto, y ello desde luego, al margen de la evolución seguida con posterioridad, evolución que, evidentemente, no ha sido pareja».

La Audiencia no comparte la conclusión del Juzgado Mercantil sobre la posibilidad de las entidades de influir (manipular) el índice IRPH. Ahora bien, queda abierto el debate sobre si el índice IRPH (que en la práctica ha supuesto para los deudores de préstamos hipotecarios tener que abonar un tipo de interés mayor al del EURIBOR) es o no abusivo y, en consecuencia, nulo.

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