La nulidad de las cláusulas suelo

Son muchos los préstamos con cláusulas que limitan la bajada del tipo de interés aplicable a sus cuotas. Son conocidas como «cláusulas suelo» o «cláusulas túnel». Los Tribunales están declarando su «abusividad» y, por ende, su «nulidad», por «falta de transparencia» de la cláusula. El problema surge al determinar los efectos de dicha nulidad, es decir, si declarada ésta el Banco tiene que devolver al  cliente las cantidades abonadas «de más» desde el inicio del préstamo.

¿Qué es una cláusula suelo?

Las cláusulas suelo son aquellas que impiden que el tipo de interés variable de aplicación a un préstamo baje por debajo de un determinado porcentaje (por ejemplo un 3%).  Cuando la cláusula también prevé un tipo de interés máximo (por ejemplo un 12 %), por encima del cual la entidad financiera no aplicará un tipo de interés  mayor, es lo que se conoce como una cláusula túnel.

Teóricamente esta cláusula túnel protege al cliente bancario en periodos donde los tipos de interés son altos (siguiendo con nuestro ejemplo el aplicado por el  banco nunca podrá superar el 12 %), pero por contra le perjudica en periodos donde, como actualmente, los tipo de interés estén bajos (aunque se encuentren al 1 % el banco aplicará el suelo del 3 %).

Ahora bien, si miramos la evolución del principal índice de referencia de las hipotecas, -el EURIBOR a 12 meses-, comprobamos la desproporción entre un suelo del 3 % y un techo del 12 %, pues el tipo máximo en el año 2008 fue del 5,526 % mientras que desde enero de 2009 el EURIBOR ha estado siempre por debajo del 3 %.

En agosto de 2015 el EURIBOR se encuentra en el 0,1610 %, por lo que si el tipo de interés variable de aplicación (sin la clausula suelo) en un préstamo fuera el EURIBOR + el 1 %, correspondería pagar intereses del 1,1610 %, pero con un suelo del 3 % los intereses se calcularán del 3 % en lugar del 1,1610 % 

Así, lo primero que tienes que comprobar es si tu préstamo cuenta con una cláusula que limite la bajada del tipo de interés aplicable y el porcentaje que la entidad bancaria ha fijado como «suelo». Si es el caso, tendrás que mirar los recibos del préstamo para saber si el banco esta aplicando la cláusula y calculando el tipo de interés hasta el limite de ese suelo.

A partir de ahí, lo recomendable sería negociar con el banco la supresión de la cláusula y la devolución de las cantidades cobradas indebidamente y, en último caso, acudir a la vía judicial.

Suelo

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Las Sentencias del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo.

En fecha 9 de mayo de 2013 el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo dictó su famosa Sentencia sobre las clausulas suelo, declarando la nulidad de aquellas utilizadas por las entidades BBVA, Cajas Rurales Unidas y NCG Banco, condenando a dichas entidades demandadas a eliminar las cláusulas en los contratos en que se insertan y cesar en su utilización.

La novedad de la Sentencia es que en ella el Tribunal Supremo desarrolla un criterio de nulidad de las cláusulas suelo sobre la base de su «falta de transparencia» por la siguientes causas:

a)  Falta de información suficientemente clara de que se trate de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b)  Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c)  No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d)  No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencias de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e)  En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican en una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencias posteriores, como las dictadas en fecha 24 y 25 de marzo de 2015.

La polémica surge cuando el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, concluye que los efectos de esa nulidad de las cláusulas suelo no son «retroactivos». Es decir, que aunque se haya declarado la nulidad, los bancos no están obligados a devolver los intereses cobrados en exceso (por haber aplicado el suelo) a sus clientes.

El Tribunal Supremo basa su decisión en los siguientes motivos:

a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.

b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.

c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España «[…] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable».

d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.

e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.

f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.

g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.

h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.

i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.

j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.

k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.

Por todo ello el Tribunal Supremo determinó lo siguiente: «la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia«.

En la posterior Sentencia de 25 de marzo de 2015 el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina:

«Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia de Plano de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013«.

Con ello, el Tribunal Supremo ha pretendido zanjar la discusión acerca del momento desde el cual el Banco tiene que devolver las cantidades abonadas en exceso por los clientes tras declararse nula la cláusula, situándolo a la fecha de publicación de la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, pues en opinión del Tribunal Supremo la misma; «abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipos de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por su oscuridad interna, sino por insuficiencia de información«.

Sin embargo, son muchas las resoluciones judiciales que continúan condenando a los Bancos a abonar los intereses percibidos en exceso, no desde la fecha de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, sino desde el comienzo del préstamo.

En mi opinión el Tribunal Supremo marca un criterio mínimo (publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013) a partir del cual el Banco no puede escudarse en la buena fe, al aplicar la cláusula suelo. Ahora bien, ello no debería impedir que los Jueces puedan valorar en cada caso las circunstancias concretas de la relación entre el cliente y el Banco y determinar la existencia de falta de transparencia y, por consiguiente, la nulidad, desde el inicio del préstamo, sin olvidar por otro lado, que la normativa comunitaria sobre consumidores no permite la moderación de los efectos de la nulidad de la cláusula (que es lo que en la practica realiza el Tribunal Supremo al limitar la «retroactividad» de los efectos de la nulidad).

 

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