La protección que otorga a todas las personas el denominado como, derecho a la propia imagen, cobra una especial significación en el caso de los menores de edad.
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El derecho a la propia imagen.
Sobre el derecho a la propia imagen y sus limites me he referido en varios artículos de este Blog.
Así respecto al alcance de este derecho podemos afirmar:
1) Que nos encontramos ante un derecho fundamental, reconocido en el art. 18 de la Constitución Española, y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
2) Que este derecho, a priori, permite a las personas controlar o impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por parte de terceros sin su autorización.
3) Que, sin embargo, no es un derecho absoluto o ilimitado.
4) Que, consecuentemente, dependiendo de las circunstancias del caso, esa protección puede verse limitada por otros derechos, como la libertad de información del art. 20 de la Constitución.
Un ejemplo de no vulneración del derecho a la propia imagen, de acuerdo con una Sentencia del Tribunal Supremo (para el caso de una persona mayor de edad) sería el siguiente:
Un periódico publica una fotografía para ilustrar una noticia relativa a un siniestro circulatorio ocurrido en la vía publica. En la misma se aprecia (como elemento principal) el estado en que quedó el vehículo tras el accidente, pero también se muestra de forma parcial al conductor.
Pues bien, el Tribunal Supremo entendió que no había vulneración ya que la imagen de la persona aparecía como meramente accesoria.
A veces la linea entre vulneración o no del derecho a la propia imagen será muy fina y dependerá de las circunstancias de cada caso.
La protección especial en el caso de menores de edad.
En el caso de los menores de edad esa protección es aún mayor, sobre la base de la necesidad de proteger siempre el interés superior del menor.
Debemos citar la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que considera intromisión ilegitima en el honor, la intimidad y la propia imagen de un menor de edad; «la utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales«.
Esta especial protección ha sido reconocido por la doctrina del Tribunal Constitucional.
Sentencia del TC 158/2009, de 29 de junio:
«(…) la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta (…) que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor». (…) ni existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación (…)».
Así como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentencia del TS 383/2015, de 30 de junio::
«(…) La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el art. 18 CE, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico (SSTS de 19 de noviembre de 2008; 17 de diciembre 2013; 27 de enero 2014, entre otras). Es en definitiva, es la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención»
En definitiva, del contenido de la Sentencia se concluye que la difusión de imágenes de menores exige el consentimiento expreso de padres o tutores.
Pero debemos matizar que esto se refiere a menores que no tengan madurez suficiente para prestar ese consentimiento, ya que la Ley establece que el consentimiento deberá prestarse por el menor cuando sus condiciones de madurez lo permiten, de conformidad con la legislación civil.
El consentimiento otorgado por menores de edad.
Entonces, a la vista de lo comentado, ¿cuándo podemos entender suficiente la autorización otorgada por el menor y cuándo sería necesaria la de sus padres o tutores legales?
La respuesta más acertada sería depende de cada caso.
En primer lugar, porque las citadas Leyes Orgánicas 1/1982 y 1/1996, no especifican una edad concreta a partir de la cual un menor puede prestar su consentimiento.
Ahora bien, sabemos que la imagen de una persona tiene la consideración de «dato de carácter personal» y el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos (otra Ley distinta a las anteriores), permite el tratamiento de datos de los mayores de catorce años con su consentimiento.
Art. 13.1 del Reglamento.
Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.
A mi entender esa edad de catorce años (fijada por un Reglamento y no por una Ley Orgánica), no supone una linea tan clara, a partir de la cual siempre el consentimiento del menor haga innecesario el de sus padres o tutores.
Pero, sin duda fija un criterio estándar, que puede ser aplicado como una «regla general» por parte de los Tribuales para valorar la validez o no del consentimiento.
En un próximo Post trataré la problemática de la utilización de imágenes de menores en redes sociales.