Con la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, para que se admita una demanda en el orden jurisdiccional civil, salvo determinadas excepciones, será requisito de procedibilidad haber intentado una negociación previa a través de algún medio adecuado de solución de controversia (los denominados MASC).
Nuevo requisito de procedibilidad.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce importantes cambios para poder acceder a la vía judicial, estableciendo como requisito de procedibilidad de una demanda, el intento de negociación previa acudiendo a algún medio adecuado de solución de controversias.
Según la exposición de motivos de la norma, se pretende «potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil».
Así, el artículo 5 establece que:
En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2.
Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Por tanto, se obliga a la futura parte demandante a que antes de presentar la demanda, haya intentado solucionar la controversia en una negociación previa a través de alguno de los medios adecuados de solución de controversias contemplados en la ley.
Como seguidamente veremos, el término medios alternativos de solución de controversias (o MASC), abarca un concepto más amplio que una mera negociación entre las partes.
¿Qué se entiende por medios adecuados de solución de controversias (MASC)?
Según el artículo 2 de la Ley:
(…) cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Volviendo al artículo 5 de la Ley, se considerará cumplido ese requisito de procedibilidad, cuando se haya acudido previamente:
a) a una mediación,
b) a una conciliación, o
c) a la opinión neutral de una persona experta independiente,
d) si se formula una oferta vinculante confidencial o,
e) si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en la L.O. 1/2025 u otras leyes, estatales o autonómicas, que cumpla lo previsto en la ley o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
¿Cuándo será necesario acudir a un MASC?.
El artículo 3 establece que estas obligaciones serán de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en la norma, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.
Quedan excluidos, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en las que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
Por su parte, el artículo 5.2 especifica que, se exigirá esa actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional, como requisitos de procedibilidad, en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario.
Tampoco será preciso acudir a un MASC para interponer una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares, para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria (con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad), ni para presentar una petición de requerimiento europeo de pago (proceso monitorio europeo), o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía.
Asistencia letrada en los MASC.
Como regla general, no es obligatorio acudir con abogado a los MASC. Sin embargo, esa asistencia letrada sí será obligatoria cuando se realice una oferta vinculante confidencial, excepto cuando la cuantía del asunto no supere los 2.000 euros, o cuando una ley sectorial no exija dicha intervención letrada para la realización o aceptación de la oferta.
Cuando no sea obligatoria esa asistencia letrada, si cualquiera de las partes decide contar con la misma, lo hará constar en el requerimiento, o en su caso, en el plazo de 3 días desde la fecha de recepción de la propuesta. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que ésta pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres 3 días siguientes a la recepción de la notificación.
Efectos de la apertura del proceso de negociación previa.
La solicitud de una de las partes para iniciar un procedimiento de negociación previa a través de un medio adecuado de solución de controversias, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación a la otra parte. La interrupción o suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará, respectivamente, en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de 30 días naturales, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce.
En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de 30 días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.
En caso de intervención de una persona neutral (persona mediadora, persona conciliadora, experto independiente, Letrado de la Administración de Justicia, etc.), el articulo 7.2 de ley establece unas reglas especiales.
Y ¿qué sucede si la negociación previa no prospera?
Si la solicitud inicial no obtiene respuesta, o el proceso negociador finaliza sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de 1 año a contar desde recepción de la solicitud o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
Si durante el proceso negociador se hubieran acordado medidas cautelares, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que las conoció en los 20 días siguientes desde la terminación (finalización) del proceso. Si esas medidas cautelares se hubieran acordado antes del proceso negociador, el plazo de los 20 días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 7.
Los efectos en el proceso judicial posterior.
Si se inicia un proceso judicial con el mismo objeto que el de la esa actividad negociadora sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el posible abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, así como para la imposición de multas o sanciones previstas (todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Uso de medios telemáticos.
El artículo 8 de la ley prevé que las partes puedan acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación se realicen por medios telemáticos, videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, que garanticen la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros, se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que no sea posible para alguna de las partes.
Confidencialidad.
El artículo 9 establece que el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo serán confidenciales.
El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.
La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.
En particular, las partes, los abogados y abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismos ni ser obligados a ellos en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:
a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.
b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.
c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.
d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
En consecuencia, y salvo dichas excepciones, esa información confidencial no podrá ser admitida como prueba en el posterior proceso (artículo 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
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