Qué son los actos competencia desleal

Los actos de competencia desleal son actuaciones que perturban el funcionamiento concurrencial (esto es, la libre competencia) dentro del mercado.

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La libertad empresarial y sus limites.

La Constitución Española (CE) reconoce en su artículo 38 el principio a la «libertad de empresa» en el marco de una economía de mercado, y que tiene como una de sus manifestaciones más importantes la libre organización de la actividad empresarial.

Ahora bien, ese principio no es absoluto y puede verse limitado por reglas que disciplinen proporcional y razonablemente el mercado.

Por ejemplo, cuando para acceder al mercado resulta necesaria la concesión de una licencia pública. Así, sucede en el transporte de viajeros con las licencias de taxi o las famosas licencias VTCs.

Otra manifestación del citado principio a la libertad de empresa lo encontramos en la libre competencia y en la prohibición de realizar en el mercado actos de competencia desleal.

La legislación sobre «competencia desleal» busca asegurar que el ejercicio de esa libre iniciativa empresarial no sea objeto de abusos, tratando de proteger los intereses quienes actúan en el mercado; (1º) el interés privado de los empresarios, (2º) el interés colectivo de los consumidores, y (3º) el interés publico del Estado en el mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.

Los actos de competencia desleal.

La Ley 3/1991, de 10 de enero de competencia desleal, regula qué conductas son consideradas desleales.

Para ser considerados desleales los comportamientos deben; (1) realizarse en el mercado y (2) con fines concurrenciales, es decir, que estos sean idóneos para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propia o de terceros.

La Ley establece una cláusula general de prohibición del comportamiento contrario a la buena fe en su artículo 4 y regula en los siguientes una seria de supuestos que tendrán la consideración de actos de competencia desleal.

Art. 4.1. LCD.

Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

Sin entrar a analizar cada caso de forma exhaustiva, los supuestos desleales contemplados en los artículos 5 y siguientes de la LCD son:

1)  Actos de engaño.

Cualquier conducta que contenga información falsa o que, siendo veraz, por su contenido o presentación induzca a error y sea susceptible de alterar el comportamiento del destinatario, cuando incida sobre determinados aspectos como, por ejemplo, las características principales del bien o servicio.

2) Actos de confusión.

Todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

3) Omisiones engañosas.

La omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión con  conocimiento de causa. Es también desleal si la información es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

4) Prácticas agresivas.

Todo comportamiento susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

5) Actos de denigración.

La realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

6) Actos de comparación.

Sólo se permite la comparación pública (incluida la publicidad comparativa), mediante la alusión a un competidor cuando:

a) Los bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad o satisfagan las mismas necesidades.

b) La comparación se realice de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.

d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.

En caso contrario el acto de comparación será desleal.

7) Actos de imitación.

La imitación de prestaciones de un tercero será desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

8) Explotación de la reputación ajena.

El aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares.

9) Violación de secretos.

La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente.

10) Inducción a la infracción contractual.

Tanto la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

11) Violación de normas

Prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, siempre que la ventaja sea significativa.

12) Discriminación y dependencia ecónomica.

El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.

También ser considerará desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.

13) La venta a pérdidas.

En principio la fijación de precios es libre, pero la venta realizada por debajo del coste o por debajo del precio de adquisición se considerará desleal: (a) cuando induzca a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, (b) cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos o (c) cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

14) Publicidad ilícita.

Será desleal la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.

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