El tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia

La normativa sobre protección de datos regula los tratamientos de datos personales mediante el uso de dispositivos de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones.

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El uso de dispositivos de videovigilancia para preservar la seguridad.

La captación o grabación de imágenes de personas a través de dispositivos de videovigilancia comporta un tratamiento de datos personales, sometido a la normativa sobre protección de datos.

El art. 22 de la Ley Orgánica de protección de datos (LOPDGDD) contempla esta posibilidad.

Las personas físicas o jurídicas, publicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

La base legitimadora de este tipo de tratamiento es el «interés publico» (art. 6.1.e) del RGPD).

El tratamiento lícito según el Reglamento Europeo de Protección de Datos

Ahora bien, se fijan limites muy estrictos respecto a la captación en la vía pública.

Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.

No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.

Y, por lo general, las imágenes deberán eliminarse en el plazo máximo de un mes.

Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de 1 mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

En cuanto al deber de información (exigido por el RGPD) señala:

(…) se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los arts. 15 a 22 del RGPD. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.

En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado un modelo de cartel de aviso de videovigilancia.

Otras obligaciones serán incluir el tratamiento, con carácter previo a su puesta en funcionamiento, en el Registro de Actividades de Tratamiento, así como establecer medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos.

¿Y si las imágenes no se graban?

Aunque el sistema de videovigilancia no grabe las imágenes y se limite a su reproducción en tiempo real, la AEPD considera que se trata de un tratamiento de datos personales. En consecuencia, le son exigen las anteriores obligaciones de la normativa sobre protección de datos.

¿Y si las imágenes las capta un particular de su domicilio?

Cuando un particular capte o grabe imágenes únicamente del interior de su domicilio, y ésto se realice con un finalidad meramente privada o doméstica, no será aplicable la normativa sobre protección de datos.

Ahora bien, esa exclusión no abarca el tratamiento que realice una entidad de seguridad privada contratada para la vigilancia de un domicilio y que tenga acceso a las imágenes.

Tampoco quedará excluido la captación de imágenes que afecten a empleados domésticos.

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