La Ley de Sociedades de Capital establece unas reglas para la adopción de acuerdos en la junta general diferenciando entre la sociedad anónima y la limitada.
Antes de explicar cómo se adoptan los acuerdos en la Junta general de una sociedad, debemos comenzar recordando qué es una Junta.
La Junta General de una sociedad en es una reunión de los socios, en la que estos deliberan y deciden, por mayoría, sobre determinados asuntos de la sociedad, cuya competencia es atribuida a dicho órgano por la ley o los estatutos.
Votación separada por asuntos.
La Ley de sociedades de capital (LSC) establece que, en la Junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes. Y, también especifica que, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, siempre deberán votarse de forma separada los siguientes asuntos:
a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.
La adopción de acuerdos en la sociedad limitada.
En la sociedad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio (1/3) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se dividen el capital social.
No se computarán los votos en blanco.
Mayoría reforzada en la sociedad limitada.
No obstante, como excepción a lo anterior, el art. 199 de la LSC establece determinados acuerdos sociales que necesitarán una mayoría reforzada.
a) El aumento o reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Asimismo, el art. 200 de la LSC prevé la posibilidad de elevar en los estatutos (pero sin poder llegar a la unanimidad), las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.
2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.
La adopción de acuerdos en la sociedad anónima.
En las sociedades anónimas, como regla general, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta.
Se entenderá adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
La Ley permite que los estatutos sociales puedan elevar esa mayoría.
Quórum y mayorías reforzadas en la SA.
No obstante, a la hora de adoptar determinados acuerdos (los indicados en el art. 194 de la LSC), se ha de tener en cuenta unas reglas adicionales: (1º) sobre el quórum mínimo exigido para poder constituir la Junta, y (2º) sobre la exigencia de mayorías reforzadas específicas.
En relación a ese quórum mínimo dice el art. 194 LSC:
1. En las sociedades anónimas para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 % del capital suscrito con derecho de voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 % de dicho capital.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.
Por consiguiente, el primer requisito será que acudan (presentes o representados) un % mínimo del capital.
Pero es que, además de un quórum mínimo (para adoptar esos acuerdos del art. 194 de la LSC), la ley exige unas mayorías reforzadas:
(…) si el capital presente o representado supera el 50 % bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los 2/3 del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25 % o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el 50 %.
Igualmente la ley prevé que los estatutos sociales puedan elevar esas mayorías previstas.
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