La declaración del estado de alarma comportó, entre otras medidas, la suspensión de los plazos administrativos y procesales, así como de prescripción y caducidad.
En este post explicaba la suspensión de los plazos durante el estado de alarma.
Pues bien, estando aún vigente el estado de alarma, la resolución de 20 de mayo de 2020 del Congreso de los diputados (por la que se ordenó la publicación del acuerdo de autorización de prórroga del estado de alarma), ha acordado el alzamiento de esa suspensión de plazos.
• Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se deroga la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (por la que se declaraba el estado de alarma), relativa a la suspensión de plazos administrativos.
Desde esa fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
• Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales. Por tanto, el 4 de junio se alza la suspensión de esos plazos procesales.
Pero, ¿cómo se deben computar los plazos?
De acuerdo con el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia:
1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Sin embargo, esto no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
• Con efectos desde el 4 de junio de 2020, también se derogará la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, alzándose la suspensión en esa misma fecha.