El Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid ha desestimado una demanda contra BLA BLA CAR presentada por la Confederación Española de Transporte en autobús.
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La economía colaborativa.
Alrededor del fenómeno de la llamada «economía colaborativo» se está generando en los últimos años un intenso debate acerca de la naturaleza jurídica de operadores como «BLA BLA CAR», Airbnb o UBER y de cómo afecta esa actividad en sectores regulados, como por ejemplo el de transporte de pasajeros.
La Comisión Europea en la «Agenda Europea para la economía colaborativa» define la economía colaborativa como; aquellos modelos de negocio en los que las actividades se desarrollan a partir de plataformas colaborativas que proporcionan un mercado abierto para la utilización temporal de bienes y servicios, frecuentemente ofrecidos por entes privados.
Vivimos actualmente un periodo, con claros intereses contrapuestos entre los operadores del mercado, de adaptación de la normativa comunitaria y de los estados miembros a una nueva realidad surgida con el desarrollo de Internet.
La actividad de BLA BLA CAR según el Juez de lo Mercantil.
Centrándonos en el caso de BLA BLA CAR, la Sentencia dictada el pasado 2 de febrero de 2017 por el Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid, analiza la naturaleza de su actividad.
Concretamente, (a) si esa actividad es de transporte (regulada por la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre) o (b) de intermediación entre los usuarios de la plataforma, es decir, una actividad de proveedor de un servicio de la sociedad de la información (Ley de Servicio de la Sociedad de la Información).
La cuestión resulta de vital importancia, pues en el primero de los casos, BLA BLA CAR no cumpliría la normativa que regula el transporte terrestre y, por consiguiente, su actividad podría ser declarada ilegal y clausurada.
Pues bien, el Juez concluye que BLA BLA CAR realiza una actividad ajena a la LOTT.
«(…) por las pruebas practicadas, y salvo desviaciones excepcionales que tampoco supondrían una evidencia clara de que BLABLACAR es una sociedad que realiza labores de transporte de viajeros, queda probado al criterio de este Tribunal que BLABLACAR realiza una actividad ajena a la regulada por la LOTT, pues poner en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad sujeta a la ley de ordenación del transporte terrestre.
Sin ninguna duda BLABLACAR ha generado una plataforma no para organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto, y para dar calidad al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un formato de actuación, que en modo alguno es obligatorio para quienes lo usan o para quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto.
Éstos no están contratados por BLABLACAR, ni pertenecen a una empresa o a una industria dedicada a este fin. Son particulares que a su cuenta y riesgo se ofrecen a la plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar ese mismo viaje y pagar, no en el sentido de pagar un canon o un servicio, sino de pagar, -en el fondo es el concepto del pago el que define la cuestión-, el coste de un viaje«.
Para el Juez la actividad realizada por BLA BLA CAR constituye, más bien, la propia de una sociedad de la información en los términos de la Ley 34/2002.
Con todo esta Sentencia puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid, y eventualmente la Sentencia de la Audiencia podría ser recurrida ante el Tribunal Supremo, por lo que probablemente estaremos ante el primer capítulo de un largo proceso judicial.