El Tribunal Supremo confirma la condena de un periódico a indemnizar a una persona por utilizar en una noticia la fotografía de la persona obtenida de su perfil de la red social Facebook.
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Para entender la problemática debemos, en primer lugar, citar los hechos de los que trae causa.
Pues bien, se trata de la publicación en la edición papel y digital del periódico de un reportaje sobre una noticia (en forma de crónica de sucesos), ocurrida el día anterior, relativo a una persona que resultó herida por un disparo de arma de fuego efectuado por su hermano, el cual luego se suicida.
El citado artículo peridistico contenía datos que permitían identificar a la victima; su nombre, el de su hermano, las iniciales del apellido, el apodo del hermano, dirección exacta del domicilio familiar, porfesión del padre, e incluso enfermedad de Alzheimer de la madre.
En el reportaje publicado en la edición papel se incluyó, además, una fotografía de la víctima obtenida de su perfil de la red social Facebook.
La Sentencia analiza la colisión entre el derecho a la libertad de información del medio de comunicación y los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la persona.
Sobre los derechos de la personalidad y, especialmente el derecho a la propia imagen, escribí en este post anterior.
El Tribunal Supremo considera que debe prevalecer en ese caso el derecho a la libertad de información (del medio de comunicación) frente al derecho a la intimidad personal y familiar de la persona.
Como hemos dicho el Tribunal analiza el conflicto entre dos derechos contrapuestos que colisionan entre sí, y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, determina cuál de ellos debe prevalecer.
El derecho a la intimidad:
El derecho a la intimidad personal y familiar garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida personal y familiar vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o particulares.
El derecho a la libertad de información y el concepto de relevancia pública.
Por su parte, el derecho a la libertad de información legitima la actuación de un medio de comunicación que proporciona información veraz sobre hechos o personas de relevancia pública.
Respecto a este último concepto, la “relevancia pública”, recuerda la Sentencia que se reconoce a la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado.
La conclusión del Tribunal Supremo: Prevalencia en este caso del derecho a la información.
En este caso, dado que la gravedad de la intromisión en la intimidad no es intensa, que el interés de la noticia (y, por tanto, la relevancia pública momentánea de los implicados en ella) es importante en el contexto de una ciudad como Zamora, y que la información se acomodó a los cánones de la crónica de sucesos, la sala considera que debe prevalecer el derecho a la información ejercitado a través del medio de prensa.
Una condena a un medio de comunicación que, con carácter inmediato a que sucedieran, ha informado de forma veraz sobre unos hechos graves, de trascendencia penal y relevancia pública, en especial en el reducido ámbito geográfico al que extiende su influencia, que ciertamente ha identificado a las personas que resultaron implicadas en tales hechos pero no ha revelado otros hechos de su intimidad que estuvieran desconectados con los hechos noticiables ni ha aumentado significativamente el conocimiento que de los hechos se tenía o se iba a tener en los momentos inmediatamente posteriores en la comunidad concernida, que no ha incurrido en ninguna extralimitación morbosa y ha respetado los cánones tradicionales de la crónica de sucesos, no ampararía adecuadamente el ejercicio del derecho a la libertad de información conforme a cánones constitucionales.
En cambio, el Tribunal Supremo concluye que la publicación por el periódico de la fotografía de la victima obtenida de Facebook vulnera el derecho a la propia imagen de la persona.
El derecho a la propia imagen:
El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite identificar que información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión publica. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su imagen por un tercero sin su consentimiento.
Para el Tribunal Supremo, aunque atendiendo a las circunstancias concretas del caso, la fotografía no suponga una intromisión en el “derecho a la intimidad” de esa persona, esto no excluye que su publicación pueda constituir una intromisión en el “derecho a la propia imagen”.
Por tanto, la publicación en el periódico de una fotografía del demandante, acompañando a la información sobre el hecho noticioso y a otras fotografías que ilustraban tal información, por más que el demandante tuviera una momentánea relevancia pública involuntaria en tanto que víctima del suceso violento sobre el que versaba el reportaje periodístico, obtenida de su cuenta de Facebook , sin recabar el consentimiento expreso del afectado para realizar tal publicación, no puede considerarse autorizada y constituye por tanto una intromisión en tal derecho fundamental que no está justificada del modo previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 .
Tampoco puede considerarse justificada la publicación de la fotografía del demandante por aplicación del art. 8.2.c de dicha ley orgánica. La fotografía, pese a no ser de gran tamaño (solo incluía la imagen del demandante de cintura para arriba), tenía por único protagonista al demandante, de modo que identificaba directamente a la víctima del suceso violento sobre el que versaba el reportaje periodístico.
Por tanto, no puede considerarse que la imagen del demandante sea meramente accesoria dentro de otra más amplia, puesto que la fotografía tiene como único protagonista al demandante, ni que sea accesoria respecto de la información objeto del reportaje, puesto que se trata de la fotografía que identificaba a la víctima del hecho violento objeto del reportaje.
La indemnización del daño moral causado por la intromisión en el derecho a la propia imagen.
El Tribunal Supremo considera correctos los criterios seguidos por el Juez de Primera Instancia para cuantificar la indemnización.
Si bien, al desestimar la intromisión en el derecho a la intimidad (solo en el derecho a la imagen personal por publicar la imagen obtenida del perfil de Facebook), reduce a la mitad la indemnización y condena al medio de comunicación a pagar 15.000 euros.