La captación y difusión de la imagen y la LOPD

La imagen de una persona física tiene la consideración de dato personal siempre y cuando permita la identificación de la persona en cuestión.

captación y difusión imagen en la LOPDVector de cámara creado por freepik – www.freepik.es

La protección de la imagen de las personas físicas.

La protección de la imagen de toda persona tiene un rango constitucional, garantizando el apartado 1 del art. 18 CE el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen nos atribuye un derecho a determinar la información gráfica generada por nuestros rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública, así  como a impedir la obtención, reproducción o publicación de nuestra imagen por parte de un tercero no autorizado.

Esto básicamente supone (con ciertas excepciones) que no puedan captarse ni difundirse mi imagen sin mi consentimiento.

El derecho a la propia imagen

Ahora bien, esa protección que otorga el derecho a la propia imagen no es absoluta, pues al colisionar con otros derechos igualmente legítimos (como la libertad de información), puede prevalecer uno u otro en función de las circunstancias de cada caso.

El desarrollo tecnológico de las ultimas décadas ha propiciado un aumento de tales situaciones de conflicto en relación al derecho a la propia imagen. En este sentido resulta una obviedad que la generalización de aparatos electrónicos que permiten la captación de imágenes (como los teléfonos móviles inteligentes), al mismo tiempo que se han desarrollado canales que permiten la inmediata difusión de esas imágenes (fotos o videos compartidos en grupos de WhatsApp, imágenes subidas a redes sociales, etc).

Otras veces esa posible vulneración excede del ámbito del derecho civil y se convierte en una cuestión de índole penal.

El delito por difusión de vídeos o imágenes

La protección de la imagen en la normativa sobre protección de datos personales.

Pues bien, además de la protección de la imagen en el derecho civil o, en su caso, en el derecho penal, existe una regulación propia en la normativa sobre protección de  datos personales.

Debemos recordar que la imagen de una persona identificada o identificable es un «dato personal».

Por ello, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha considerado que la captación y difusión de imágenes de otras personas es un «tratamiento de datos» que exige cumplir con todas las exigencias de la normativa sobre protección de datos personales.

Entre esas exigencias estaría contar con el consentimiento de la persona que aparece en la imagen.

Pero ¿qué sucede cuando el tratamiento (en este caso la captación y/o difusión de la imagen de un tercero) la realiza una persona particular y no un empresario? ¿tiene que cumplir el particular las exigencias de la citada normativa y recabar el consentimiento de la persona afectada?

Pues bien, aunque la regulación sobre datos personales no se aplica a los tratamientos efectuados por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, el quid de la cuestión está en determinar cuándo la actuación del particular excede ese «ámbito familiar o doméstico».

La mera captación de la imagen por un particular puede entenderse dentro de ese ámbito personal o familiar (hablamos siempre de la normativa sobre protección de datos, debiéndoselo advertir que la mera captación podría ser contraria a la norma civil), excluyendo la aplicación de la regulación sobre datos personales.

Ahora bien, en opinión de la AEPD la difusión de la imagen podría exceder la esfera personal o familiar, siendo entonces exigible el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos y, por ende, el consentimiento del afectado.

Según la AEPD:

«(…) lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito”

Lo anterior puede comportar, además, la imposición de sanciones por parte de la AEPD.

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