El preconcurso de acreedores

El preconcurso es una figura que permite a un deudor persona natural o jurídica que realice una actividad empresarial o profesional, iniciar conversaciones con sus acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, durante un periodo inicial de 3 meses.

Actualización del post sobre preconcurso de acreedores tras la reforma concursal del 2022.

¿Qué es el preconcurso?

El preconcurso de acreedores es un mecanismo preconcursal; una situación previa al concurso de acreedores que permite a cualquier deudor persona natural o jurídica que realice una actividad empresarial o profesional, comunicar al Juzgado competente la apertura de negociación con sus acreedoressolicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración.

El preconcurso (y, en consecuencia, los planes de reestructuración) se regula en el Libro Segundo de la Ley Concursal (TRLC) y tiene un plazo inicial de 3 meses (prorrogables).

a) Presupuesto subjetivo: ¿quién puede solicitar el preconcurso?

Del preconcurso quedan excluidos determinados deudores (como, por ejemplo, las empresas de seguros o las entidades de crédito), debiéndose destacar la exclusión de los deudores que no lleven a cabo una actividad empresarial o profesional (así, un particular que trabaje por cuenta ajena no puede acogerse al preconcurso) o los deudores (sean personas naturales o jurídicas) que tengan la consideración de microempresa.

Las microempresas tienen un procedimiento especial previsto en el Libro Tercero de la Ley Concusal.

b) Presupuesto objetivo: la insolvencia del deudor.

El preconcurso podrá solicitarlo el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual, de insolvencia inminente o en probabilidad de insolvencia.

Se encuentra en insolvencia actual el deudor que ya no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. En insolvencia inminente el que prevea que dentro de los 3 meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente. Y, en probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un  acuerdo de reestructuración, no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en 2 años.

La modificación del preconcurso en el año 2022.

la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto refundido de la Ley Concursal ha modificado sustancialmente el preconcurso de acreedores, sustituyendo las tradicionales figuras del (i) acuerdo de refinanciación, (ii) el acuerdo de extrajudicial de pago y (iii) la obtención de adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, por el plan de reestructuración.

La reforma concursal ha creado la figura del plan de reestructuración.

La solicitud del preconcurso.

En caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente el deudor podrá comunicar al Juzgado la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que le permita superar esa situación.

Si el deudor se encontrase en  insolvencia actual sólo podrá efectuar la comunicación si no se hubiera admitido a trámite solicitud de declaración de concurso necesario.

La competencia para presentar el preconcurso, en el caso de la persona jurídica, corresponderá a su órgano de administración.

En cuanto al contenido de la comunicación, el art. 586 del TRLC señala que en la misma se expresará:

1.º Razones que justifican la comunicación, con referencia a su estado (probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual).

2.º Fundamento de la competencia del juzgado.

3.º Relación de acreedores con los que se haya iniciado o tenga intención de iniciar negociaciones, el importe de los créditos de cada uno de ellos y el importe total de los créditos. Si figurasen acreedores especialmente relacionados con el deudor se indicará cuáles.

En el caso de los créditos de derecho público, deberá figurar la fecha de devengo de los mismos.

4.º Cualquier circunstancia existente o que pueda sobrevenir susceptible de afectar al desarrollo o al buen fin de las negociaciones.

5.º Actividad o actividades que desarrolle, así como el importe del activo y del pasivo, la cifra de negocios y el nº. de trabajadores al cierre del ejercicio anterior.

6.º Los bienes o derechos necesarios para la continuidad de su actividad empresarial o profesional. Si se siguieran ejecuciones contra esos bienes, identificará las que se encuentren en tramitación.

7.º Los contratos necesarios para la continuidad de su actividad.

8.º En su caso, la solicitud de nombramiento de experto en la reestructuración.

9.º En su caso, la solicitud del carácter reservado de la comunicación.

10.º En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, la acreditación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación de las certificaciones emitidas por AEAT y TGSS, o la declaración del deudor de que no se encuentra en dicha situación.

Si el deudor formara parte de un grupo de sociedades, deberá indicar las garantías otorgadas por otras sociedades del grupo que se pretenda que queden afectadas por la comunicación.

En cualquier momento, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, el deudor podrá comunicar al Juzgado la ampliación o la reducción de los acreedores con los que mantiene las negociaciones y la modificación del importe individual o total de los créditos.

Por su parte, el art. 587 del TRLC regula el supuesto de comunicación conjunta.

La admisión por el Juzgado.

Si el Juzgado admite dicha comunicación dictará una resolución expresando: (1º) la identidad del deudor o deudores que la hubieran realizado; (2º) los motivos en los que se funde su competencia; (3º) la fecha de la comunicación y de la resolución; (4º) el importe del pasivo total, y (5º) si se hubiera nombrado a experto en la reestructuración, su identidad.

Si se hubiera comunicado que se siguen ejecuciones contra bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad, o que determinadas garantías otorgadas por terceros han de quedar afectadas por la comunicación, (6º) se identificarán esas ejecuciones y garantías. Y el mismo día se remitirá la resolución a cada una de las autoridades judiciales que esté conociendo de las ejecuciones a efectos de proceder a su suspensión.

La publicidad de la resolución.

La resolución se publicará en el Registro público concursal, salvo que el deudor hubiera solicitado en la comunicación el carácter reservado. Ahora bien, en cualquier momento éste podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado.

Posibilidad de recursos y declinatoria.

a) Recurso contra la admisión.

Cualquier acreedor podrá interponer recurso de revisión por los siguientes motivos:

1.º Que el deudor hubiese presentado una comunicación dentro del año anterior;

2.º Que los bienes o derechos contra los que se siguen ejecuciones o frente a los que se pretende iniciarlas no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor; o

3.º Que los efectos de la comunicación no deben extenderse a determinadas garantías otorgadas por terceros.

El plazo para interponerlo será de 5 días a contar desde la inscripción de la resolución en el Registro público concursal o, en el caso de ejecuciones en tramitación, desde la notificación de la resolución por la que la autoridad judicial que estuviera conociendo de la ejecución la suspenda. 

b) La formulación de declinatoria.

Los acreedores podrán formular declinatoria, por falta de competencia internacional o territorial, en el plazo de 10 días a contar desde la publicación de la resolución en el Registro público concursal o, en el caso de carácter reservado, desde el momento en que se hubiera tenido conocimiento de la comunicación.

La prórroga de los efectos de la comunicación.

La solicitud de prórroga.

Como hemos dicho antes, el preconcurso tiene un plazo inicial de 3 meses.

Pero, antes de que finalice ese periodo el deudor o los acreedores que representan más del 50 % del pasivo que, en el momento de la solicitud de la prórroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración (sin contar los créditos que en el concurso tendrían la consideración de subordinados), podrán solicitar del juez la concesión de prórroga de los efectos de esa comunicación por un periodo de hasta otros 3 meses. Si hubiera sido nombrado, la solicitud de prórroga deberá ir acompañada de informe favorable del experto en reestructuración.

La solicitud del deudor deberá acompañar un Acta de conformidad firmada por los acreedores, o una declaración responsable firmada por éste por manifestando que ha obtenido la conformidad de los acreedores, y el informe del experto (si hubiere sido nombrado), en la que se detallarán el estado de las negociaciones y las cuestiones pendientes de acuerdo, y se expresará la identidad de los acreedores que hayan manifestado expresamente oposición a la solicitud de prórroga o no se hubieran pronunciado.

Presentada la solicitud de prórroga los efectos de la comunicación continuarán en vigor hasta que el juez adopte una decisión. La resolución denegatoria de la prórroga no será susceptible de recurso, mientras que la favorable podrá impugnarse mediante recurso de reposición.

La posibilidad de levantamiento de la prórroga.

El art. 608 TRLC regula el levantamiento general de la prórroga por el Juez o de sus efectos frente a determinados acreedores.

¿Y si transcurren 3 meses (o la prórroga) sin acuerdo?

El deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar el concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en insolvencia actual.

Transcurridos tres meses desde la comunicación (o, en su caso, desde la finalización de la prórroga) el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en estado de insolvencia actual.

Pero, ¿qué efectos tiene el preconcurso?

El TRLC regula los efectos de la comunicación del preconcurso. 

1.  Sobre la situación jurídica del deudor.

La comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos del deudor.

El nombramiento por el juez de un experto en la reestructuración, en su caso, tampoco tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos del deudor.

2.  Sobre los créditos y garantía de terceros.

La comunicación no producirá el vencimiento anticipado de los créditos. Serán ineficaces las cláusulas contractuales que prevean la modificación de los términos o condiciones de un crédito (incluido su vencimiento anticipado) por esa sola causa, por la solicitud de suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos o por otra circunstancia análoga o directamente relacionada con ellas.

En cuanto a las garantías prestadas por terceros; el preconcurso no impedirá que un acreedor que disponga de garantía personal o real de un tercero para la satisfacción de su crédito pueda hacerla efectiva si el crédito garantizado hubiese vencido.

Como excepción a la regla anterior, la comunicación sí suspenderá la ejecución de garantías personales o reales prestadas por otra sociedad del grupo no incluida en la comunicación, cuando así lo haya solicitado la sociedad deudora acreditando que la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia del garante y de la propia deudora.

Por su parte, el art. 599 TRLC regula las especialidades para determinados acuerdos de compensación contractual.

3.  Sobre los contratos.

La regla general es la de la vigencia de los contratos.

La comunicación, por sí sola, no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que prevean la suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada del contrato por el mero motivo de:

1.º La presentación de la comunicación o su admisión a trámite.

2.º La solicitud de suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos.

3.º Cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores.

Ahora bien, la comunicación no afectará a la facultad de suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, por circunstancias distintas de las mencionadas anteriormente.

No obstante, en caso de contratos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, esas facultades por incumplimientos anteriores a la comunicación, no podrán ejercitarse mientras se mantengan los efectos de la comunicación sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos. La contraparte afectada podrá interponer recurso de revisión si considera que su contrato no es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

4. Sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos.

a) Prohibición legal de iniciar ejecuciones.

Hasta que transcurra el plazo de 3 meses, a contar desde la presentación de la comunicación, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

b) Suspensión legal de las ejecuciones en tramitación.

Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes y derechos referidos anteriormente que, estuvieran en tramitación, se suspenderán.

c) Prohibición de iniciación o suspensión de ejecuciones por decisión judicial.

A solicitud del deudor, que podrá presentar en cualquier momento, el juez podrá extender la prohibición de iniciación de ejecuciones o la suspensión de las ya iniciadas sobre todos o algunos de los demás bienes o derechos (distintos de aquellos a los que se refieren los apartados anteriores), contra uno o varios acreedores individuales o contra una o varias clases de acreedores, cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones

Cuando se haya designado experto en la reestructuración, la solicitud deberá ir acompañada de informe favorable del experto.

d) Ejecuciones de garantías reales.

Los titulares de derechos reales de garantía (incluso por deuda ajena cuando el deudor de esta sea una sociedad del mismo grupo que la sociedad que haya hecho la comunicación), podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos gravados.

Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la ordenará el juez ante el que se haya presentado la comunicación.

Además, la comunicación no impedirá la ejecución de la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, ni afectará a la facultad de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas, por la parte cubierta por esa garantía financiera.

e) Exclusión de los acreedores públicos.

Lo anterior no será de aplicación a los procedimientos de ejecución de los acreedores públicos, al tratarse de una categoría de acreedores que no se verá afectada por la suspensión de ejecuciones singulares.

Si la ejecución recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la podrá ordenar el juez ante el que se haya presentado la comunicación, exclusivamente en la fase de realización o enajenación. En ambos casos, la suspensión, en su caso, acordada decaerá perdiendo toda su eficacia una vez transcurridos 3 meses desde el día de la comunicación, quedando sin efectos la suspensión.

f) Acreedores no afectados.

La prohibición de inicio de ejecuciones o la suspensión de las ya iniciadas, en ningún caso serán de aplicación a las reclamaciones de créditos que legalmente no puedan quedar afectados por el plan de reestructuración.

5. Sobre las solicitudes de concurso necesario.

Las comunicaciones de concurso posteriores a la comunicación que presenten otros legitimados distintos del deudor se repartirán al juzgado que hubiera conocido la comunicación, pero no se admitirán a trámite hasta que no transcurra el plazo de 3 meses desde la comunicación. Las presentadas antes de la comunicación, aún no admitidas a trámite, quedarán en suspenso.

Lo anterior se extenderá durante la prórroga de los efectos de la comunicación.

Las solicitudes suspendidas y las presentadas con posterioridad a la expiración de los plazo anteriores se preverán transcurrido un mes sin que el deudor hubiera solicitado la declaración de concurso, sin perjuicio de la adopción por el juez de las medidas cautelares que estime oportunas. Si el deudor solicita la declaración de concurso dentro de ese mes, esta se tramitará en primer lugar. Declarado el concurso a instancia del deudor, las solicitudes que se hubieran presentado antes y las que se presenten después de la del deudor se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.

6. Sobre la exigibilidad de solicitar el concurso.

Como hemos visto anteriormente, transcurrido el plazo de 3 meses desde la comunicación (o, en su caso, la finalización de la prórroga), el deudor que se encontrase en estado de insolvencia actual, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente.

Pero la norma también preve que, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, la solicitud de concurso presentada por el deudor pueda ser suspendida por el juez a instancia del experto en la reestructuración (si se hubiera nombrado), o de los acreedores (que representen más del 50 % del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración). Ahora bien, en la solicitud de suspensión deberá acreditarse la presentación de un plan de reestructuración por parte de los acreedores que tenga probabilidad de ser aprobado.

Esa suspensión se levantará transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de concurso por el deudor, si los acreedores no hubieran presentado la solicitud de homologación del plan de reestructuración.

En cualquier caso, esa suspensión no será aplicable al deudor persona natural, ni a las sociedades cuyos socios o algunos de ellos sean legalmente responsables de las deudas sociales.

7. Sobre la causa legal de disolución de la sociedad.

En las sociedades de capital, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución por existir pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Prohibición de nuevas comunicaciones.

Una vez formulada la comunicación, no podrá presentarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año, a contar desde la presentación.

¿Necesitas asesoramiento sobre el preconcurso de acreedores? Contacta conmigoescríbeme a jraul@quintalegal.com llama al tel. 647447789.

Otros post:

El concurso de acreedores.

¿Qué es un concurso exprés?

26 Comments El preconcurso de acreedores

  1. loli

    Hola, tengo una duda en el caso de una ejecución hipotecaria que se haya iniciado años antes de la apertura de negociaciones, ¿también puede suspenderse? yo entendía que la suspensión era respecto a las ejecuciones sobre garantías reales iniciadas tras la apertura de negociaciones (art. 591 TRLC). Podrías aclararmelo.
    Gracias

    Reply
    1. J. Raúl Fernández

      Los art. 588 y 589 establecen una regla general (de prohibición de iniciar ejecuciones y de suspensión de las iniciadas). Si bien, el art. 591 establece unas excepciones o reglas especiales para las ejecuciones con garantía real. En ese caso, el precepto sí permite al acreedor iniciar la ejecución, pero seguidamente regula en qué casos deberá suspenderse. A mi entender, deberían suspenderse también las anteriores durante los plazos establecidos en el precepto.

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  4. María

    Hola,

    Me gustaría saber cuando se controla que la empresa que solicita el concurso cumple con los requisitos (plazo, insolvencia…).

    Los efectos son automáticos? es decir, una empresa que no cumpla con el plazo de dos meses para solicitarlo se beneficia de los efectos que explicas?

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    1. J. Raúl Fernández

      Hola. El 5 bis.2 dice del «preconcurso»: «Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

      Por tanto, según dicho redactado, si no se estuviera en el plazo de 2 meses del art. 5 (para solicitar el concurso), teóricamente no se podría solicitar el pre-concurso, sino que se tendría que acudirse directamente al concurso. Al menos, es la interpretación que yo hago.

      Sin embargo, si lees todo el art. 5 bis, una vez se comunica el «preconcurso» el precepto no dice nada de que el Juzgado tenga que comprobar si se está o no en el plazo de 2 meses. Ahora bien, si finalmente se acude al concurso (porque no se alcanza un acuerdo con los acreedores y persiste la insolvencia), el administrador concursal que designe el juzgado sí que revisará si el concurso se presentó fuera de de plazo, y esto podría extenderse también al momento de la comunicación del preconcurso.

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  5. Pedro

    muy interesante!!

    A raíz de leerlo me surge una duda sobre cuando se presume que una empresa es insolvente. Por ejemplo, si lleva sin pagar desde la misma fecha a sus trabajadores y a sus acreedores cuando se puede considerar insolvente?

    Habría que esperar a que pasen tres meses sin que se paguen las nóminas de los trabajadores o podría entenderse insolvente desde el mismo momento que deje de pagar a sus acreedores?

    Reply
    1. J. Raúl Fernández

      La insolvencia (actual) se produce en el momento en que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones. Por tanto, tiene lugar cuando comienza a incumplir (ya sea con sus trabajadores, proveedores, Agencia Tributaria…). Ante esa situación (no temporal o puntual), el deudor tiene el deber de solicitar concurso. Alternativamente, y dentro del plazo para presentar el concurso, el deudor puede comunicar al Juzgado (en los términos explicados en el post), el inicio de negociaciones con los acreedores. En ese caso (de preconcurso) la Ley concede un plazo de 3 meses. Y, si no hay acuerdo, se tiene que solicitar el concurso dentro del mes siguiente.

      Todo esto son plazos máximos. No hay impedimento a que el deudor no los agote.

      Reply
  6. Encarna

    Hola , si la empresa está en preconcurso ,¿ siempre tiene los 3 meses de plazo más 1 para la presentación de concurso ? . Me han dicho que si durante los 3 meses del preconcurso no llega la empresa a acuerdo con los acreedores y está en insolvencia no tiene ese mes adicional .

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    1. J. Raúl Fernández

      Hola Encarna. Una vez se comunica al Juzgado que se está negociando la Ley Concursal otorga un plazo (máximo) de 3 meses para negociar. Transcurrido el plazo para negociar se impone una obligación de presentar el concurso dentro del mes hábil siguiente (realmente no es un mes adicional para que la empresa continue negociando sino un plazo máximo para cumplir con la obligación de presentar el concurso). En cualquier caso, mi recomendación es no tratar de apurar los plazos al limite (pues puede ser contraproducente).

      Reply
  7. Maite

    Hola!! yo tengo una duda en caso de presentar una comunicación ante el juzgado de lo mercantil, especificando que nos encontramos en negociaciones para lograr la adhesión que corresponda, ¿es necesario hacer referencia en la comunicación con qué acreedores se está negociando y que tipo de negociaciones son las llevadas a cabo?? si fuese necesario y no hiciésemos referencia a esos hechos el juez podría dictar una resolución requiriendo que se especifique lo anteriormente descrito. Pues si atendemos al art. 5 bis de la LC no dispone nada de detallar esos hechos, aún así me gustaría que me aclarasen esa duda. Gracias!!

    Reply
    1. J. Raúl Fernández

      La Ley no especifica requisitos concretos de contenido y forma de la comunicación, pues solo dice que «(…) podrá poner en conocimiento del Juzgado que ha iniciado negociaciones». Por tanto, no parece que acreditar documentalmente el inicio de las negociaciones sea requisito para la admisión a trámite del 5 bis. Ahora bien, no es descartable que algún juzgado mercantil, de los muchos que hay, tenga la practica de requerir algún requisito no especificado en la Ley para la admisión del 5 bis.

      Reply
  8. Jaime

    Buenos días, estamos en preconcurso, y hay un interesado en comprar la empresa para intentar levantarla. La compraventa de la empresa, y cese de los actuales cargos, nos exime de responsabilidades y obligaciones si el comprador no consigue levantarla y entra en concurso?

    Reply
    1. J. Raúl Fernández

      El comentario no especifica que responsabilidades y obligaciones ni a quién concretamente. Pero, en lo que respecta a la responsabilidad concursal, en un eventual concurso que se calificase por el Juez como «culpable» (y no fortuito) la Ley prevé que, en el caso de personas jurídicas, puedan ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo.

      Reply
  9. Jaime

    Hola, el concurso ha de presentarse tanto si hay dinero en caja como si no se tiene nada?

    Existe la posibilidad de, en vez de concurso, y al no tener nada de liqjidez, presentar en el juzgado una declaración de insolvencia aportando balances y justificantes?

    Reply
    1. J. Raúl Fernández

      No existe un procedimiento alternativo. Si la sociedad es insolvente tendría que presentar el concurso (para cumplir con esa obligación que establece la Ley). La Ley sí prevé que en determinados casos el Juez acuerde un concurso express (el Auto que admite el concurso también acuerda su conclusión por ausencia de masa activa). Pero, aún en ese supuesto, la sociedad habrá tenido que presentar la demanda de concurso con abogado y procurador.

      Reply
  10. CAROLINA MORA

    Qué pasa si presentas el concurso fuera de ese plazo de cuatro meses desde que se solicita el preconcurso?

    Reply
    1. J. Raúl Fernández

      La presentación del concurso fuera de los plazos (ya sea el inicial de 2 meses) o el prorrogado por el preconcurso, podría comportar que el concurso fuese calificado como culpable y que se le derivara responsabilidad a los administradores.

      Reply
  11. Miguel Alcazar

    Hola, en el ejemplo que pones parare que tienes para presentar el concurso todo mayo, tengo la misma pregunta que Noelia, disculpa por ser repetitivo pero estoy cerca del final de mi plazo y es importante saberlo bien. Hay unos abogados que me dicen una cosa y otros otra.
    Yo que no entiendo de derecho y al ver tu ejemplo, parecia que me quedaba claro que si vence los 3 meses el 15 de abril, tienes todo el mes siguiente, es decir, mayo para presentar el concurso. Pero viendo la respuesta que le das a noelia, solo tendrias hasta el 15 de mayo, no?

    Reply
    1. J. Raúl Fernández

      La redacción literal del artículo es la siguiente: «Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, (…) deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia».

      Cuando la Ley Concursal da un plazo por meses, se tiene que calcular de fecha a fecha sin descontar los días inhábiles. Esto significa que se tiene que contar el mes de agosto (que es inhábil). El 5 bis establece 2 plazos (3 meses desde la comunicación + 1 para solicitar la declaración). Al ser por meses se calculan de fecha a fecha. Por consiguiente, parece más lógico pensar que dentro del mes hábil siguiente significa hasta el 15 de mayo.

      Reply
  12. Noelia

    Hola te voy a poner mi caso la empresa dio preconcurso el 4 de Julio, el 4 de Octubre cumpliría los 3 meses y mi duda es ¿ hasta cuando tiene para dar concurso? ¿hasta el 4 de Noviembre o hasta el 30 de Noviembre?

    Reply
  13. María

    Buenos días,
    Enhorabuena por la clara y sencilla explicación del tema.
    Sin embargo, me surge una duda al respecto cuando se dice: «Finalmente debes saber que formulada la comunicación de preconcurso, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año», puesto que, no me deja claro a partir de cuándo empieza a correr el plazo, esto es, a partir de la solicitud de la comunicación o de la resolución que se dicte al respecto.

    Reply
    1. J. Raúl Fernández

      Hola María. No es una situación con la que me haya encontrado hasta ahora, pero el literal de la norma dice; «(…) Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año», por lo que parece fijarse como inicio del plazo el momento en que se presenta la solicitud.

      Reply
  14. GEMMA

    Muy interesante el post, ¿Puede el Juzgado, durante el preconcurso, requerirte para aportar información sobre los acuerdos que intentas alcanzar, o por el contrario esto solo resulta exigible cuando acaba el plazo para llegar a dichos acuerdos?

    Gracias

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