Tras los últimos movimientos de cambio de domicilio social de empresas desde Cataluña a otras partes de España y la aprobación por el Gobierno de un Real decreto-ley he actualizado este post incluyendo un nuevo apartado.
¿Qué es el domicilio social de una empresa?
El domicilio social es el lugar donde radica el centro de la actividad, gestión o administración de una sociedad mercantil. (1)
Bajo el término «empresa» aquí nos estamos refiriendo a sociedades mercantiles de capital, como los son la Sociedad Anónima (SA) o la Sociedad Limitada (SL).
Este tipo de sociedades se regula en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Dicha norma no da una definición expresa del domicilio social, aunque señala que las sociedades deberán fijar su domicilio en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.
En la practica rige el principio de libertad de domicilio.
Es decir, al constituir la empresa los socios pueden fijar libremente el lugar del domicilio social, que deberá recogerse en los estatutos, sin que éste tenga que coincidir necesariamente con el domicilio de actividad.
Ahora bien, la propia ley prevé que cuando no coincida el domicilio social con el real se pueda considerar domicilio cualquiera de ellos.
En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
El traslado del domicilio social.
La sociedad puede libremente trasladar su domicilio dentro del territorio nacional.
Para ello, será necesario la modificación de los estatutos sociales. En este post explico el proceso.
La particularidad la encontramos en que desde el año 2015 esa modificación estatutaria (para cambiar el domicilio social) la puede decidir el órgano de administración (salvo que los estatutos digan lo contrario), sin necesidad de contar con la junta general de socios.
1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
Esto agiliza la posibilidad de que grandes empresas puedan cambiar su sede social sin necesidad de convocar a los socios. Imaginemos el ejemplo de las grandes compañías que cotizan en bolsa, como puede ser un banco, y todos los pasos y tempos necesarios para convocar una junta de accionistas.
La última reforma de la Ley de Sociedades de Capital.
Como se explica en el anterior apartado, la modificación de 2015, posibilita que muchas sociedades puedan acordar ágilmente el cambio del domicilio social sin tener que decidir el traslado en una Junta de socios o accionistas.
Por ello, el Consejo de administración de Banc Sabadell pudo acordar (sin necesidad de convocar a la Junta de accionistas) el cambio de su sede social a Alicante.
Sin embargo, otras sociedades (como según parece, era el caso de Caixabank) no disponían de un articulado en sus «estatutos sociales» que permitiera al órgano de administración decidir el cambio de sede sin la Junta de accionistas.
La excepcional situación en Cataluña ha comportado que el Gobierno aprobase en el consejo de ministros del viernes 6 de octubre un Real decreto-ley que modifica el aportado 2º del artículo 285 de la LSC.
«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»
La clave la encontramos en la disposición transitoria primera:
A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
(1) Diccionario del español jurídico.