La exclusión del socio de la sociedad

En la sociedad de responsabilidad limitada (y también en la anónima) la Ley permite, la exclusión del socio en determinados casos.

exclusión del socio

¿Qué es la exclusión del socio?

La exclusión del socio puede definirse como un derecho de la sociedad a expulsar de la misma a un socio, en determinados supuestos, debiéndole abonar el importe de sus participaciones

Tiene similitudes con el derecho de separación del socio (donde es el socio el que se desvincula unilateralmente de la sociedad).

Se trata de un mecanismo excepcional y sus causas están limitadas.

Causas legales de exclusión de los socios.

De conformidad con la Ley de Sociedades de Capital (LSC) la sociedad limitada (SL) podrá excluir:

(1) a un socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias.

(2) a un socio administrador que infrinja la prohibición de competencia.

(3) a un socio administrador condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicio causados por actos contrarios a la LSC o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

Causas estatutarias.

En las sociedades de capital (válido tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada), con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad

El procedimiento de exclusión.

La exclusión deberá seguir un procedimiento.

a) La necesidad de acuerdo de junta general.

La exclusión requiere acuerdo de la junta general. Además, en el acta de la junta o en anejo deberá constar la identidad de los socios que hayan votado a favor de la exclusión.

b) La exclusión del socio con participación relevante.

Cuando el socio que al cual se pretenda excluir tenga una participación igual o superior al 25 % del capital social, además del acuerdo de la junta, será necesario resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.

En caso de condena del socio administrador a indemnizar no será necesario necesaria este requisito de la resolución judicial firme.

c) La legitimación subsidiaria del socio que hubiera votado a favor del acuerdo.

Cuando sea necesaria obtener resolución judicial firme (ver apartado anterior) cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de 1 mes desde la fecha de adopción del acuerdo.

d) La forma de reembolsar al socio.

Con la exclusión el socio excluido adquiere el derecho a recibir de la sociedad el «valor razonable» de sus participaciones sociales o acciones.

Además, desde el punto de vista de la sociedad esto puede materializarse: (i) mediante la adquisición por la sociedad de las  participaciones sociales o acciones del socio, o (ii) mediante la amortización de las mimas en una reducción de capital.

La valoración de las participaciones o acciones.

A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el «valor razonable» de las participaciones sociales o acciones, (o, sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir), éstas serán valoradas por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil.

El experto emitirá su informe en el plazo máximo de 2 meses a contar desde su nombramiento. Ese informe se notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados y, además, se depositará una copia en el Registro Mercantil.

La retribución del experto correrá a cargo de la sociedad.

Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial el valor de reembolso será el precio medio de cotización en el último trimestre.

El derecho del socio a obtener el precio o reembolso.

Como hemos visto, el socio excluido tiene derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio (cuando sean adquiridas por la sociedad) o de reembolso (cuando se amorticen por reducción de capital).

El art. 356.1. de la LSC establece un plazo de dos meses.

Dentro de los 2 meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan.

Transcurrido ese plazo los administradores deberán consignar a nombre del interesado la cantidad en una entidad de crédito del termino municpal del domicilio social.

Como excepción, cuando los acreedores de la sociedad tengan derecho de oposición, el reembolso a los socios sólo podrá producirse transcurrido 3 meses desde la fecha de notificación personal a los acreedores o la publicación en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición. Si los acreedores hubieran ejercitado ese derecho se estará a lo establecido en la LSC.

La protección a los acreedores en la SRL.

A modo de protección a los acreedores sociales, los socios de la SRL a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas, estarán sujetos al régimen de responsabilidad por deudas establecidos para la reducción de capital por restitución de aportaciones.

La escritura pública.

Los arts. 358 y 359 de la LSC diferencian la escritura pública en función de si se realiza con reducción del capital social o por adquisición de las participaciones o acciones.

a) En caso de reducción, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los administradores (sin necesidad de acuerdo específico de la junta general), otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.

Ahora bien, en caso de que como consecuencia de la reducción el capital descendiera por debajo del mínimo legal, se estará a lo dispuesto en esta ley en materia de disolución.

b) En caso de adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones, efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores (sin necesidad de acuerdo específico de la junta general), otorgarán escritura pública de adquisición sin que sea preceptivo el concurso de los socios excluidos, expresando en ella las participaciones o acciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la separación o de la exclusión y la fecha de pago o consignación.

¿Necesitas asesoramiento sobre la exclusión del socio? Contacta conmigoescríbeme a jraul@quintalegal.com llama al tel. 647447789.

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