Los administradores de las sociedades de capital, órgano encargado de la gestión y representación, pueden incurrir en «responsabilidad personal» por deudas de la sociedad.
Actualización del post sobre responsabilidad de los administradores.
En este post explicaremos los principales supuestos de responsabilidad de los administradores de una sociedad:
La acción de responsabilidad por daños.
a) La acción social de responsabilidad.
En primer lugar la LSC regula la denominada acción social de responsabilidad (arts. 236 y ss.) por los daños ocasionados a la propia sociedad.
Esta responsabilidad nace como consecuencia de una incorrecta o negligente actuación del administrador de la sociedad, por ser ésta contraria a la Ley o a los Estatutos sociales, o bien, por actuar incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarias a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la Ley o a los estatutos sociales
b) La acción individual.
La LSC también prevé la denominada acción individual (art. 241).
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
c) Los requisitos de la acción.
En ambos casos para que existe responsabilidad del administrador es necesario:
(1º) Un hecho dañoso (acción u omisión) imputable al administrador actuando tal cual que sea contraria a la Ley o a los Estatutos o, que incumpla los deberes inherentes al cargo.
(2º) Un daño (como, por ejemplo, el causado a un proveedor por el impago de su factura).
(3º) Relación de causalidad directa entre la conducta del administrador y el daño ocasionado (esto es, que dicha actuación del administrador sea la causante directa del daño / impago de la deuda).
Por ejemplo, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 242/2014 de 23 de mayo de 2014 condena al administrador por el incumplimiento de sus funciones, si bien matiza el alcance de la acción de responsabilidad frente al administrador.
d) La prescripción de la responsabilidad por daños.
La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los 4 años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
La responsabilidad de los administradores por deudas sociales por no disolver la sociedad.
a) Las causas de disolución.
Señala el art. 362 de la LSC que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.
Véase el art. 363 de la LSC.
b) Las obligaciones de los administradores.
Pues bien, cuando una sociedad se encuentre en «causa de disolución (legal o estatutaria), la LSC impone la obligación a los administradores de convocar la junta general en el plazo de 2 meses:
Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.
Los administradores no estarán obligados a convocar la junta en caso de concurso o mientras duren los efectos del «preconcurso».
Pero es que además, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
c) La responsabilidad de los administradores por incumplir sus obligaciones.
Si los administradores incumpliesen dichas obligaciones legales serán responsables de las deudas posteriores de la sociedad (art. 367 LSC).
Art. 367.1 LSC.
Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
La responsabilidad concursal.
En el ámbito concursal la eventual responsabilidad de los administradores sociales gira en torno a la culpabilidad del concurso.
La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.
La condena a la cobertura del déficit (art. 456 TRLC).
Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
Existirá deficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
Otros supuestos. La responsabilidad tributaria.
Otro tipo de responsabilidad de los administradores, pero fuera del ámbito civil, sería la responsabilidad tributaria.
Art. 42. Ley General Tributaria (LGT) Responsables solidarios 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de la infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. (...) Art. 43 LGT Responsables subsidiarios: 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en elpárrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiéndo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
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