La Ley de Sociedades de Capital prevén la prohibición de votar del socio en determinados supuestos consideradas de conflicto de intereses.
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Las situaciones de conflicto de intereses previstas en la Ley.
La Ley enumera una serie de supuestos en los que, ante una situación de conflicto de intereses del socio, éste no podrá ejercitar su derecho de voto en la Junta.
Art. 190. 1 LSC: El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad,
c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
e) dispensarle de la las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.
En el caso de la SA la imposibilidad de votar de los apartados a) y b) sólo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en los estatutos.
Otras situaciones de conflicto.
Fuera de los casos previstos en el apartado primero del 190 de la LSC, si se dieran otras situaciones de conflicto distintas, el socio sí podrá ejercer su derecho de voto.
Sin embargo, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, podrá ser impugnado (siempre que el acuerdo en cuestión lesionen el interés social).
En este post se explica el mecanismo de impugnación de los acuerdos sociales:
En caso de impugnación del acuerdo, corresponde al reclamante demostrar que ha existido un conflicto de interés, mientras que la sociedad y, en su caso, el socio afectado por el conflicto, deberán defenderse demostrando la conformidad del acuerdo con el interés social.
Como excepción, en la impugnación de acuerdos sobre; (i) nombramiento, (ii) cese, (iii) revocación, (iv) exigencia de responsablidad de los administradores y (v) otros análogos en los que el conflicto se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad, corresponderá al impugnante acreditar el perjuicio al interés social.