Cuando los administradores sociales no convocan la junta de socios la ley posibilita que cualquier socio pueda solicitar al Registrador Mercantil la convocatoria.
Actualización del post sobre convocatoria de junta por el Registrador.
La Junta de socios en las sociedades de capital.
En anteriores post del Blog he explicado qué es una junta de socios de una sociedad de capital (como una sociedad anónima o una limitada), y qué clases de juntas que hay.
Aquí te dejo un enlace.
La convocatoria de la Junta.
También explico en otro post cómo se convoca una Junta de socios.
Como explico en el post, corresponde al órgano de administración de la sociedad convocar la junta. Y, si la sociedad estuviese en liquidación, al liquidador.
Pero, ¿qué sucede si los administradores no convocan la Junta?
Para esos casos, la Ley de Jurisdicción Voluntaria aprobada en 2015, modificó la Ley de Sociedades de Capital, a fin de permitir que cualquier socio, previa petición de convocatoria de la Junta a los administradores, pueda solicitar al Registrador Mercantil del domicilio social que convoque la junta.
Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.
El precepto también permite que la petición de convocatoria de junta se haga por la vía judicial (convocando entonces la junta el Secretario de la Administración de Justicia).
Volviendo a la convocatoria por el Registrador, ¿cómo se solicita?
El socio o socios que la soliciten, tendrán que presentar una instancia en el Registro Mercantil (el correspondiente al domicilio social de la empresa), acompañando la documentación que los legitime para pedir la convocatoria y explicando las razones para solicitar la convocatoria.
Las razones para solicitar la convocatoria pueden ser:
- La junta no se ha convocado dentro del plazo legal o estatutario.
- Los administradores no han convocado la junta solicitado por una minoría de los socios.
- Nombrar un administrador o liquidador en caso de fallecimiento o cese del único, de todos los solidarios, de alguno de los mancomunados o de la mayoría de los que actúen colegiadamente.
Si se dan los requisitos, el Registrador mercantil procederá a convocar la junta en el plazo de 1 mes desde la petición. En la convocatoria se indicará el lugar, día y hora para la celebración, además del orden del día, y finalmente, designará al presidente y secretario de la junta.
Contra la convocatorio no cabe recurso alguno.
¿ que plazo hay desde que se pide la convocatoria mediante requerimiento notarial y no se cumple con los puntos marcados, hasta que solicito que el registrador de lo mercantil la convoque?
En el caso de solicitud de convocatoria de Junta por uno o varios socios (que representen al menos el 5 % del capital), la Ley dice que la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla.Si los administradores no atienden la solicitud, prevé la Ley que pueda convocarla, previa audiencia de los administradores, el Secretario judicial o el Registrador mercantil.
El Registrador convocará la junta en el plazo de un mes desde la solicitud.
EL Registrador no convocará la junta, requerirá al administrador para que lo haga, si este no lo hace, autorizara al solicitante para que convoque la junta. Como el solicitante no podrá hacerlo por no tener acceso a la web de la sociedad, el Registrador pedirá al administrador y si lo conoce al web master que aporte las claves para que el solicitante convoque la junta. Si las claves no se aportan el Registro colapsara y no se si hay solución, pero nunca vi que el Registrador convocase una junta como dice la Ley.
Formalmente es el Registrador el que convoca la junta. La problemática puede estar en la ejecución de esa convocatoria. El procedimiento presupone la colaboración del órgano de administración. No obstante, puede darse circunstancias en las que ni siquiera haya un órgano de administración al que recurrir (por ejemplo, cuando fallece el administrador único). Cada caso es diferente, y habría que analizar los estatutos para saber cómo prevén que deba hacerse la convocatoria. Sobre la web, en la practica, no todas las sociedades disponen de una (no me refiero a la web comercial sino a la web en los términos de la LSC).