Las sociedades de capital, como la SA o la SL, adquieren personalidad jurídica cuando se inscriben en el Registro Mercantil. Pero la sociedad actúa en el mercado por medio de las personas que la representan.
Actualización en 2021 del post sobre representación de la sociedad.
En las sociedades de capital existen diferentes tipos de representación. Por un lado, tenemos la «representación orgánica» que la Ley atribuye al órgano de administración, y por otro los «representantes voluntarios» o apoderados.
A) La representación orgánica. Los administradores sociales.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) atribuye en su art. 233 el poder de representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, a los administradores sociales en la forma en que determinen los estatutos de la sociedad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de administrador único el poder de representación corresponderá a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios a cada administrador (sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno).
c) En la sociedad limitada, si hubiera más de 2 administradores conjuntos, la representación se ejercerá mancomunadamente al menos por 2 de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima se ejercerá mancomunadamente.
d) En el caso de consejo de administración corresponderá al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir la representación a uno o varios miembros a título individual o conjunto.
Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.
Los administradores cuentan con un poder de representación de la sociedad prácticamente ilimitado, el cual se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social de la empresa (fijado en los estatutos). E incluso, en determinados casos, actos fuera de éste.
Se pretende dotar de seguridad a quien contrata con la sociedad, evitando situaciones en las que posteriormente a la contratación se cuestionara la validez de la misma por falta de representación.
Para ello, la Ley prevé que aunque los administradores tengan limitada su representación, y dicha limitación conste inscrita en el Registro (lo que permite su conocimiento por personas ajenas a la sociedad), resulte ineficaz frente a terceros.
Además, la sociedad también quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aunque el acto no esté comprendido en el objeto social.
B) La representación voluntaria. Los apoderados.
La empresa también puede otorgar poderes de representación a determinadas personas, como empleados o directivos.
– Si dicho poder es «general» el ámbito de representación será semejante al de los administradores. Dependerá de las facultades concretas que se otorguen, pero para ser general, debe permitir la dirección de la empresa en su conjunto. Es el poder que se otorga a favor de un director general, un director territorial, etc.
El poder general exige su otorgamiento en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil.
– También es posible que la empresa otorgue a favor de una persona un poder de representación «no general», es decir, limitado a determinados actos. Por ejemplo, un director de compras al que se le permiten realizar en nombre de la sociedad ciertos contratos hasta un límite de cuantía.
Este tipo de poderes no exige el otorgamiento en escritura publica, ni su publicación en el Registro Mercantil.
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En el caso de un representante de una sociedad mercantil, cuya razón y sede social cambian unos meses más tarde, pero conservado la misma actividad y el mismo CIF.
Es necesario otorgar una nueva escritura para que el representante represente sin problemas a la mercantil que ha cambiado de denominación en los términos antes señalados o es suficiente con la representación acreditada en la escritura anterior al cambio de denominación social ?
Gracias.
A mi entender sigue siendo válido. Pero al no coincidir las denominaciones habría que acompañar la escritura de cambio de denominación. En cualquier caso, mi consejo es que lo consultes con la Notaría.
Hola muy interesante el post.
Me gustaría que me resolviera una duda.
Mi padre tiene un terreno que es de su titularidad, y también tiene una SL de la que es adminstrador, mi madre y yo somos socios tambén.
Pues bien, esa sociedad ha solicitado una ayuda para construir una cochera. Como el terreno era de mi padre, se firmo un contrato de arrendamiento por 15 años entre la sociedad y mi padre.
Pues bien, por acuerdo social (no se ha elevado a público ni inscrito en el Registro) se acuerda que represento a la sociedad para firmar dicho contrato.
Pues bien, firma el contrato mi padre como dueño del terreno y yo en nombre de la sociedad como representante.
Meto la ayuda, va todo para adelante, y al final me dicen que no pueden darmela porque no tengo la disponibilidad del suelo, y se basan en que como no estaba elevado a escritura pública el acuerdo social yo no podía firmar el contrato o no tiene válidez.
Mi duda es la siguiente, al leer su post dice que no es obligatorio elevar a escritura publica un poder no general de representación.
Me podría decir si eso es cierto. Si lo he entendido bien.
Gracias de antemano.
Hola Alfonso.
La norma general es que la representación de la sociedad la tiene el administrador único y, éste, a su vez, puede otorgar poderes a favor de determinadas personas en escritura publica e inscribieses en el Registro. Como excepción a esta regle general; en el día a día de la empresa, también se ha venido aceptando la celebración de contratos en el ámbito de su actividad por personas internas sin un poder general inscrito.
En el caso que comentas, dependiendo de la actividad de la sociedad (el contrato de arrendamiento) puede entenderse o no como una actividad normal de la empresa. De entrada no parece que lo sea.
Por consiguiente, parece necesario contar con el poder de representación (com Escritura e inscrito) para contratar. En cualquier caso en derecho casi todo es discutible.
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