En la sociedad anónima y limitada el cargo de administrador será gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario, y determinen el sistema de remuneración del administrador o administradores.
Actualización 2022 del post sobre retribución de los administradores.
Precisar que en este post abordaremos la retribución de los administradores dejando al margen las particularidades de la sociedad anónima cotizada.
El cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos establezcan lo contrario.
Así lo establece el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)
El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
Además, es necesario que los estatutos especifiquen cuál es el sistema de retribución de los administradores.
Los diferentes sistemas de remuneración de los administradores.
El sistema de remuneración incluido en los estatutos determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
(1) una asignación fija,
(2) dietas de asistencia,
(3) participación en beneficios,
(4) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
(5) remuneración en acciones o vinculadas a su evolución,
(6) indemnizaciones por cese, siempre y cuando éste no se deba a un incumplimiento de las funciones del administrador,
(7) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
La intervención de la Junta general.
Otro requisito exigido es, que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores (en su condición de tales), sea aprobado por la junta general. Ese importe permanecerá vigente mientras no se apruebe su modificación.
Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de dicha retribución entre los distintos administradores se establecer por acuerdo entre los mismos.
En caso de un consejo de administración, esa distribución la decidirá el propio consejo que deberá tener en cuenta las funciones y responsabilidades de cada consejero.
La razonabilidad de la retribución.
La LSC no establece un importe máximo de la retribución del administrador (con la excepción de la remuneración mediante participación en beneficios en el art. 218).
No obstante, sí que exige que la remuneración guarde una proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación y los estándares de mercado.
La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Como decimos, cuando el sistema de remuneración sea una participación en los beneficios, los estatutos deberán fijar la participación o el porcentaje máximo (determinando entonces la junta general el porcentaje concreto dentro del máximo fijado los estatutos).
a) En la SL ese porcentaje no podrá ser superior al 10 % de los beneficios repartidos.
b) En la SA sólo podrá detraerse de los beneficios líquidos, siempre y cuando antes se hayan cubierto las reservas legales y estatutarias, y se haya reconocido a los accionistas un dividendo del 4 % del valor nominal de las acciones, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.
La teoría del vínculo.
Tradicionalmente se había venido discutiendo acerca de cuál es la naturaleza de la relación entre una sociedad y su administrador, cuando realiza, además, funciones de gerencia o ejecutivas (suscribiendo con la sociedad un contrato de alta dirección).
Pero el Tribunal Supremo ha dejado claro que el vínculo mercantil (el propio de la condición de administrador de la sociedad), prevalece y absorbe a una relación laboral de carácter especial (regulada en un contrato de alta dirección).
Sentencia TS 08/2018, de 26 de febrero de 2018:
La condición del administrador (…) no se circunscribe al ejercicio de facultades o funciones de carácter deliberativo o de supervisión, sino que son inherentes a su cargo tanto las facultades deliberativas como las ejecutivas. De ahí que el art. 209 TRLC prevea, con carácter general, que «es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley».
Nuestro sistema de órgano de administración social es monista, no existe una distinción entre un órgano ejecutivo y de representación y otro de supervisión, como en los sistemas duales. Los administradores sociales, en su condición de tales, tienen facultades deliberativas, representativas y ejecutivas.
Por tanto, para que un administrador pueda cobrar por funciones propias del cargo, es necesario que la retribución esté expresamente prevista en los estatutos.
La retribución del consejero delegado.
En caso de un Consejo de administración con un «Consejero delegado», la remuneración de éste deberá cumplir no sólo las exigencias del art. 221 de la LSC (previsión estatutaria e importe máximo fijado por la Junta), sino también las propias del art. 249 de la LSC.
Así, cuando un miembro del consejo sea nombrado consejero delegado o, por cualquier otro título se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesario celebrar un contrato con la sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el consejo con el voto favorable de 2/3 partes de sus miembros.
En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.
El contrato deberá ser conforme, además, con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
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