La constitución de una sociedad de capital (como la sociedad anónima o la limitada), exige el otorgamiento de una escritura pública (ante Notario) y, su inscripción en el Registro Mercantil, que permite que la sociedad adquiera personalidad jurídica.
Post sobre la sociedad irregular.
La constitución de la sociedad: La necesidad de inscripción.
Desde un punto de vista mercantil, constituir una sociedad de capital obliga a los socios a; (1º) otorgar una escritura pública de constitución ante Notario, y (2º) a solicitar su inscripción en el Registro Mercantil.
A este respecto, señala el art. 32.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de 2 meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.
Debemos recordar que desde 2010 es posible la «constitución telemática» de las sociedades. Si se opta por esta vía de constitución «express» los socios fundadores deberán acudirán a la Notaría (para otorgar la escritura), siendo el Notario quien se encargará de remitir ésta al Registro para su inscripción.
Tal y como señala el art. 33 de la LSC la sociedad adquiere su personalidad jurídica con la inscripción.
Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.
Pero ¿qué ocurre entre el otorgamiento de la escritura y la inscripción en el Registro? La sociedad en formación.
Durante ese periodo de tiempo la sociedad se denominará «en formación».
Aunque aún no ha adquirido su «personalidad jurídica» (siendo necesario para ello la inscripción), la Ley prevé que pueda suscribir contratos, aunque con un régimen de responsabilidad particular para los socios y administradores.
Art. 36 LSC (responsabilidad de quienes hubiesen actuado).
Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
Art. 37 LSC (responsabilidad de la sociedad en formación).
1. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere.
2. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.
3. Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos.
Y ¿qué sucede una vez inscrita la sociedad?
El art. 38 de la LSC prevé que una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por esos actos y contratos.
1. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.
2. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los dos artículos anteriores.
3. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
Ahora bien, ¿qué sucede si no se procede a solicitar al Registro la inscripción? La sociedad irregular.
En caso de que en el plazo de un año no se solicite la inscripción (o antes si se verifica la voluntad de no inscribir), la sociedad deviene «irregular» y a la misma se le aplicarán las normas de la «sociedad colectiva» o, en su caso de la «sociedad civil».
Esto entre otros aspectos, supone que la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad no será limitada, sino ilimitada respondiendo con todo su patrimonio presente y futuro.
Art. 39 LSC
1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.
2. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior.
Por último, en caso de que la sociedad devenga irregular la Ley reconoce el derecho de cualquier socio a solicitar por la vía judicial la disolución de la sociedad.
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hola
Gracias por el aporte. En el caso de las sociedades de capital, en las que no se haya formalizado el contrato social en escritura pública, y por tanto, tampoco se haya inscrito, si la se produce una actuación en el tráfico, ¿consideras que estamos ante una sociedad irregular, o no, ya que dicha sociedad carecería de personalidad jurídica?
Si no hay escritura publica no puede inscribirse la sociedad, por lo que si actúa en el tráfico mercantil estaremos ante una sociedad civil y los socios son responsables solidarios.