El órgano de administración, encargado de la gestión y representación de la sociedad, puede organizarse bajo la forma de un consejo de administración o board.
Actualización del post sobre el Consejo de administración.
¿Qué es un consejo de administración?
Como hemos dicho, el órgano de administración es el encargado de la gestión y representación de la sociedad.
Pueda consistir en: (i) un administrador único, (ii) varios administradores solidarios, (iii) varios administradores mancomunados, o (iv) un consejo de administración o board.
Aquí nos centraremos en el Consejo de administración, existiendo algunas diferencias entre la sociedad limitada (SL) y la sociedad anónima (SA).
La composición del Consejo de administración.
El Consejo de administración debe estar formado por un mínimo de 3 miembros. En los estatutos de la sociedad se deberá indicar el número exacto de miembros, o bien, un número máximo y mínimo.
En el caso del consejo de administración de una SL (a diferencia de la SA), el número máximo de consejeros nunca podrá ser superior a 12.
Su organización y funcionamiento.
De entrada, cada sociedad tiene margen para regular cómo se organiza y funciona su Consejo de administración y para permitir al propio Consejo auto-regularse.
Ahora bien, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece algunas reglas obligatorias, como por ejemplo; que el Consejo tenga que reunirse, al menos, una vez al trimestre.
En la SL los estatutos deberán establecer el régimen de organización y funcionamiento del Consejo de administración, regulando, como mínimo, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y de adoptar acuerdos por mayoría.
a) Convocatoria.
El Consejo de administración tiene que ser convocado por su Presidente o el que haga sus veces del mismo.
También podrán convocarlo los administradores que constituyan, al menos, un tercio de los miembros del Consejo si, previa petición al Presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.
b) Constitución.
En la SL el Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran (presentes o representados), el número de consejeros fijado en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales.
Es decir, se establece un número mínimo de asistente (mayoría de los vocales) pero los estatutos pueden elevar ese número mínimo, incluso exigiendo la presencia de todos los consejeros.
En la SA el Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión (presentes o representados), la mayoría de los vocales.
c) Adopción de acuerdos.
En la SL el régimen de adopción de los acuerdos por mayoría (nunca por unanimidad), se debe regular en los estatutos.
En la SA los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión.
d) Actas del Consejo de administración.
Las discusiones y acuerdos del Consejo de Administración se llevarán a un «libro de actas» que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
e) La delegación de funciones.
Por otro lado, la Ley contempla la posibilidad que el Consejo pueda designar de entre sus miembros a uno o varios Consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
La atribución del poder de representación.
En el caso de consejo de administración, dice la LSC que el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente.
No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios de sus miembros a título individual o conjunto. Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.
La impugnación de los acuerdos del Consejo.
Los administradores podrán impugnar los acuerdos en el plazo de 30 días desde su adopción.
También podrán impugnarlos los socios que representen el 1 % del capital, en el plazo de 30 días desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.
Se sigue el mismo esquema que la regulación de la impugnación de los acuerdos de la junta general de socios.
Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración.
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