El Crowdfunding y su regulación a través de la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial

El pasado 28 de abril se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 5/2015, de 27 de abril, denominada «de Fomento de la Financiación Empresarial».

En dicha norma se regula por primera vez un régimen jurídico para las «plataformas de financiación participativa», dando cobertura a algunas de las modalidades de financiación colectiva conocidas bajo el término inglés «crowdfunding«.

A grandes rasgos el «crowdfunding» consiste en la obtención de recursos financieros, para la ejecución de un proyecto, a través de las aportaciones dinerarias realizadas por una pluralidad de personas. Dicha forma de obtener financiación no supone en si misma una novedad, pero sí la dimensión que ésta ha alcanzado con la utilización de las nuevas tecnologías.

Crowdfunding

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La modalidad más clásica de «crowdfunding» es (i) la basada en donaciones, en la cual las personas realizan aportaciones dinerarias sin contraprestación alguna. Otra modalidad consistiría en (ii) invertir colectivamente en el proyecto, es decir, a cambio de la contribución económica se reciben acciones o participaciones de una sociedad. Cuando la aportación dineraria (iii) consiste en un préstamo (con o sin intereses) se conoce como «crowdlending«.

La Ley de Fomento de la Financiación define a las «plataformas de financiación participativa» como: «las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores«.

Ahora bien, tales empresas no tendrán la consideración de «plataformas de financiación participativa» cuando la financiación captada sea exclusivamente a través de: (a) donaciones, (b) venta de bienes y servicios o (c) préstamos sin interés.

Por lo tanto, quedan fuera de la norma las anteriormente comentada modalidades de «crowdfunding» consistente en donaciones o préstamos (crowdlending), cuando se presten sin interés.

Básicamente la Ley regula dichas actividades desde una triple perspectiva:

  • Primero, se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas «plataformas de financiación participativa».
  • Segundo, se regula y reserva la actividad a las entidades «plataformas de financiación participativa» que hayan obtenido la preceptiva autorización y se hallen inscritas en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  • Tercero, y finalmente, se clarifican las normas aplicables a los agentes (las «plataformas de financiación participativa», los «inversores» y los «promotores») que utilicen este nuevo canal de financiación. El objetivo,según indica la Ley en su preámbulo; «consiste, por un lado, en aclarar la regulación que ya hoy debiera resultar aplicable, y, por otro, en ajustar la misma en aras del difícil equilibrio entre una regulación que potencie esta actividad y a la vez garantice un adecuado nivel de protección del inversor».

Para proteger al inversor la Ley diferencia entre «inversores acreditados» e «inversores no acreditados».

En el caso de proyectos a los que se refiere el artículo 50.1.b) y c) de esta Ley, tendrán la consideración de inversor acreditado:

a) Las personas físicas y jurídicas a las que se refieren las letras a), b) y d) del artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
         1.º  Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 1 millón de euros,
         2.º  Que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 2 millones de euros,
         3.º  Que sus recursos propios sean iguales o superiores a 300.000 euros.

c) Las personas físicas que cumplan con las siguientes condiciones: (1.º) Acreditar unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio financiero superior a 100.000 euros, y (2.º) solicitar ser considerados como inversores acreditados con carácter previo, y renunciar de forma expresa a su tratamiento como cliente no acreditado. 

La admisión de la solicitud y renuncia deberá realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 84 y quedará condicionada a que la plataforma de financiación participativa efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos.

d) Las pequeñas y medianas empresas y personas jurídicas no mencionadas en los apartados anteriores cuando cumplan lo dispuesto en el número 2.º del apartado anterior.

3. Además de las personas anteriormente citadas, también tendrán la consideración de inversor acreditado las personas físicas o jurídicas que acrediten la contratación del servicio de asesoramiento financiero sobre los instrumentos de financiación de la plataforma por parte de una empresa de servicios de inversión autorizada.

4. Todo inversor que no cumpla con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo tendrá la consideración de no acreditado.

5. Los inversores acreditados según las letras c) y d) del apartado 2 de este artículo que no proporcionen financiación a un proyecto de la plataforma de financiación participativa en el plazo de doce meses, perderán la condición de acreditados, si bien podrán recuperarla cuando cumplan con los requisitos establecidos en las referidas letras. Igualmente, perderán la consideración de acreditados cuando lo soliciten por escrito. 

Las «plataformas de financiación participativa» tendrán que asegurarse de que ningún inversor con la condición de «no acreditado»: (a) se comprometa a invertir o invierta a través de dicha plataforma más de 3.000 euros en un mismo proyecto,  (b) ni 10.000 euros en un periodo de doce meses en proyectos publicados por una misma plataforma de financiación participativa.

En cuanto a los limites de captación de fondos, el importe máximo por proyecto a través de cada una de las plataformas de financiación participativa no podrá superar los 2.000.000 euros, siendo posible la realización de sucesivas rondas de financiación que no superen el citado importe en cómputo anual. Sin embargo, cuando los proyectos se dirijan exclusivamente a «inversores acreditados», el importe máximo podrá alcanzar la cifra de 5.000.000 de euros.

 

La normativa sobre Drones en España

¿Qué normativa regula actualmente el uso de drones? ¿Qué requisitos se ha de cumplir para operar con este tipo de aeronaves?

Cuando utilizamos el termino «dron»o «drone» (literalmente «zángano» en inglés), nos estamos refiriendo a un vehículo aéreos no tripulado.

Los drones son también conocidos como RPAs (Remotly Piloted Aircraft) o UAVs (Unmanned Aerial Vehicle).

En nuestra legislación, la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (recientemente reformada), considera como aeronave a; «cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra«.

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La normativa actual (carácter temporal).

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia, ha introducido una regulación temporal para las operaciones con aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

En la Ley se prevé que el Gobierno determinará reglamentariamente el régimen jurídico aplicable a las aeronaves civiles pilotadas por control remoto (a las que en adelante nos referiremos como drones), así como a las operaciones y actividades realizadas por ellas.

A fecha de publicación de este post no se ha regulado aún, con carácter definitivo, el uso de «drones», con lo que es de aplicación la legislación de temporal contenida en el artículo 5o de la Ley de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia.

Dicha norma recoge los diferentes trabajos aéreos autorizados y las condiciones en que estos pueden realizarse por los operadores.

Por lo tanto, si pretendes operar con drones tendrás que cumplir con todos los requisitos previstos en la norma, y con la demás normativa (no regulada en dicho artículo) que te sean de aplicación, por ejemplo en materia de protección de datos personales.

Art. 50.1:

Hasta tanto se produzca la entrada en vigor de la norma reglamentaria prevista en la Disposición final segunda, apartado 2, de esta Ley, las operaciones de aeronaves civiles pilotadas por control remoto quedan sujetas a lo establecido en este artículo.

El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no exime al operador, que es, en todo caso, el responsable de la aeronave y de la operación, del cumplimiento del resto de la normativa aplicable, en particular en relación con el uso del espectro radioeléctrico, la protección de datos o la toma de imágenes aéreas, ni de su responsabilidad por los daños causados por la operación o la aeronave.

Requisitos en función del peso del dron.

Es de destacar que la Ley establece diferentes requisitos y limitaciones, en función del peso de la aeronave.

Una primera distinción se refiere a la necesidad o no de inscribir la aeronave civil en un Registro y disponer de un certificado de aeronavilidad.

Para drones con una masa máxima al despegue igual o inferior a los 25 kg no es obligatorio, pero deberán cumplir con los requisitos de identificación que marca la norma.

Art. 50.2:

Las aeronaves cuya masa máxima al despegue exceda de 25 kg deben estar inscritas en el Registro de matrícula de aeronaves y disponer de certificado de aeronavegabilidad (…).

Además, todas las aeronaves deberán llevar fijada a su estructura una «placa de identificación» en la que deberá constar, de forma legible a simple vista e indeleble, la identificación de la aeronave, mediante la designación específica y, en su caso, número de serie, así como el nombre de la empresa operadora y los datos necesarios para ponerse en contacto con la misma.

Requisitos en función de la actividad o clase de trabajo.

En cuanto al tipo de actividades, se distingue por un lado entre; (a) «actividades aéreas de trabajos técnicos o científicos» (regulado en el apartado 3º) y (b) «otras actividades» (reguladas en el apartado 4º).

Por lo que respecta al las «actividades técnicas o científicas», sólo podrá operarse de día y en condiciones que la meteorología permita la visibilidad, cumpliendo determinados requisitos y en función del peso de la aeronave.

Art. 50.3.

Podrán realizarse actividades aéreas de «trabajos técnicos o científicos» de día y en condiciones meteorológicas visuales con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Sólo podrán operar en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado, más allá del alcance visual del piloto, dentro del alcance de la emisión por radio de la estación de control y a una altura máxima sobre el terreno no mayor de 400 pies (120 m), las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue sea inferior a 2 kg, siempre que cuenten con medios para poder conocer la posición de la aeronave.

La realización de los vuelos estará condicionada a la emisión de un NOTAM por el proveedor de servicios de información aeronáutica, a solicitud del operador debidamente habilitado, para informar de la operación al resto de los usuarios del espacio aéreo de la zona en que ésta vaya a tener lugar.

b) Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue no exceda de 25 kg, sólo podrán operar en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado, dentro del alcance visual del piloto, a una distancia de éste no mayor de 500 m y a una altura sobre el terreno no mayor de 400 pies (120 m).

c) Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue exceda de 25 kg y no sea superior a 150 kg y aquéllas cuya masa máxima de despegue sea igual o superior a 150 kg destinadas a la realización de actividades de lucha contra incendios o búsqueda y salvamento, sólo podrán operar, con las condiciones y limitaciones establecidas en su certificado de aeronavegabilidad emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en espacio aéreo no controlado.

La Ley impone otros requisito adicionales:

1) Que el operador disponga de la documentación relativa a la caracterización de las aeronaves que vaya a utilizar, incluyendo la definición de su configuración, características y prestaciones.

2) Que se disponga de un Manual de operaciones del operador que establezca los procedimientos de la operación.

3) Que haya realizado un estudio aeronáutico de seguridad de la operación u operaciones, en el que se constate que la misma puede realizarse con seguridad. 

4) Que se hayan realizado, con resultado satisfactorio, los vuelos de prueba que resulten necesarios para demostrar que la operación pretendida puede realizarse con seguridad.

5) Que se haya establecido un programa de mantenimiento de la aeronave, ajustado a las recomendaciones del fabricante.

6) Que la aeronave esté pilotada por control remoto por pilotos que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición.

7) Se exigirá a los operadores de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, una póliza de seguro u otra garantía financiera que cubra la responsabilidad civil frente a terceros por daños que puedan surgir durante y por causa de la ejecución del vuelo.

8) Que se hayan adoptado las medidas adecuadas para proteger a la aeronave de actos de interferencia ilícita durante las operaciones.

9) Que se hayan adoptado las medidas adicionales necesarias para garantizar la seguridad de la operación y para la protección de las personas y bienes subyacentes.

10) Que la operación se realice a una distancia mínima de 8 km respecto de cualquier aeropuerto o aeródromo o, para el caso de vuelos encuadrados en el apartado 3, letra a), si la infraestructura cuenta con procedimientos de vuelo instrumental, a una distancia mínima de 15 km de su punto de referencia. 

Como hemos dicho, la Ley también contempla «otros actividades distintas a las técnicas o científicas».

Art. 50.4

Asimismo, podrán realizarse los siguientes tipos de vuelos por aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de día y en condiciones meteorológicas visuales, en espacio aéreo no controlado, dentro del alcance visual del piloto, o, en otro caso, en una zona del espacio aéreo segregada al efecto y siempre en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre:

a) Vuelos de prueba de producción y de mantenimiento, realizados por fabricantes u organizaciones dedicadas al mantenimiento.

b) Vuelos de demostración no abiertos al público, dirigidos a grupos cerrados de asistentes a un determinado evento o de clientes potenciales de un fabricante u operador.

c) Vuelos para programas de investigación, nacionales o europeos, en los que se trate de demostrar la viabilidad de realizar determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

d) Vuelos de desarrollo en los que se trate de poner a punto las técnicas y procedimientos para realizar una determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto previos a la puesta en producción de esa actividad.

e) Vuelos de I+D realizados por fabricantes para el desarrollo de nuevos productos.

f) Vuelos de prueba necesarios para demostrar que las actividades solicitadas conforme al apartado 3 pueden realizarse con seguridad.

La realización de estos vuelos requerirá además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3, letra d), números 1.º, 3.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º y 10.º y, además, establecer una zona de seguridad en relación con la zona de realización del vuelo. En los casos en que la operación se vaya a realizar por un operador no sujeto a la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá disponer de la autorización de la autoridad aeronáutica del país de origen para la realización de la actividad de que se trate y acreditar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que los requisitos de aquella autoridad son al menos equivalentes a los establecidos en este apartado. 

Los requisitos para ser piloto de drones.

La Ley igualmente hace mención a los requisitos para poder ser piloto de este tipo de aeronaves:

Art. 50.5

a) Ser titulares de cualquier licencia de piloto, incluyendo la licencia de piloto de ultraligero, emitida conforme a la normativa vigente, o haberlo sido en los últimos cinco años y no haber sido desposeídos de la misma en virtud de un procedimiento sancionador, o

b) demostrar de forma fehaciente que disponen de los conocimientos teóricos necesarios para la obtención de cualquier licencia de piloto, incluyendo la licencia de piloto de ultraligero, o

c) para las aeronaves de masa máxima al despegue no superior a 25 kg, disponer: 1.º Para volar dentro del alcance visual del piloto, de un certificado básico para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por control remoto, emitido por una organización de formación aprobada, conforme al anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, que acredite que dispone de los conocimientos teóricos adecuados en las materias de: normativa aeronáutica, conocimiento general de las aeronaves (genérico y específico), performance de la aeronave, meteorología, navegación e interpretación de mapas, procedimientos operacionales, comunicaciones y factores humanos para aeronaves civiles pilotadas por control remoto. 2.º Para volar más allá del alcance visual del piloto, de certificado avanzado para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por control remoto, emitido por una organización de formación aprobada, conforme al anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, que acredite además de los conocimientos teóricos señalados en el número 1.º, conocimientos de servicios de tránsito aéreo y comunicaciones avanzadas.

d) Además, en los supuestos previstos en las letras b) y c), deberán acreditar: 1.º Tener 18 años de edad cumplidos. 2.º Los pilotos que operen aeronaves de hasta 25 kilos de masa máxima al despegue deberán ser titulares, como mínimo, de un certificado médico que se ajuste a lo previsto en el apartado MED.B.095 del anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) número 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación a los certificados médicos para la licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL). 3.º Los pilotos que operen aeronaves de una masa máxima al despegue superior a 25 kilos deberán ser titulares como mínimo de un certificado médico de Clase 2, que se ajuste a los requisitos establecidos por la sección 2, de la subparte B, del anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, emitido por un centro médico aeronáutico o un médico examinador aéreo autorizado. e) Además, en todos los casos, deberán disponer de un documento que acredite que disponen de los conocimientos adecuados de la aeronave y sus sistemas, así como de su pilotaje, emitido bien por el operador, bien por el fabricante de la aeronave o una organización autorizada por éste, o bien por una organización de formación aprobada. En ningún caso dicho documento podrá haber sido emitido por el piloto para el que solicita la autorización.

La obligación de comunicar o de solicitar autorización previa.

Una vez que conocemos las actividades autorizadas por la norma (apartados 3º y 4º), si vamos a operar con drones en alguna de esas actividades, se deberá cumplir, además, con los requisitos de «comunicación» o «solicitud de autorización» (dependiendo del peso del dron) ante la Agencia Estatal de Seguridad Aerea (AESA).

Así, si la aeronave es de peso igual o inferior a 25 kg, el ejercicio de la actividad estará sujeto a la comunicación previa a la AESA.

Art. 50.6

El ejercicio de las actividades previstas en los apartados 3 y 4 por aeronaves cuya masa máxima al despegue sea igual o inferior a 25 kg, estará sujeta a la comunicación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación mínima de cinco días al día del inicio de la operación.

La comunicación previa deberá contener:

a) Los datos identificativos del operador, de las aeronaves que vayan a utilizarse en la operación y de los pilotos que la realicen, así como las condiciones en que cada uno de ellos acredita los requisitos exigibles conforme al apartado 5.

b) La descripción de la caracterización de dichas aeronaves, incluyendo la definición de su configuración, características y prestaciones.

c) El tipo de trabajos técnicos o científicos que se vayan a desarrollar o, en otro caso, los vuelos que se vayan a realizar y sus perfiles, así como de las características de la operación.

d) Las condiciones o limitaciones que se van a aplicar a la operación o vuelo para garantizar la seguridad.

Junto a la comunicación previa, el operador deberá presentar una declaración responsable en el que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con cada uno de los requisitos exigibles conforme a lo previsto en este artículo para la realización de las actividades u operaciones comunicadas, que dispone de la documentación que así lo acredita y que mantendrá el cumplimiento de dichos requisitos en el período de tiempo inherente a la realización de la actividad. Además de esta declaración responsable el operador deberá presentar el Manual de operaciones, el estudio aeronáutico de seguridad y la documentación acreditativa de tener suscrito el seguro obligatorio exigidos, respectivamente, por el apartado 3, letra d), números 2.º, 3.º y 7.º, y apartado 4.

Cuando la comunicación previa se refiera a las operaciones previstas en el apartado 3, deberá presentarse junto a esta documentación el programa de mantenimiento y acreditación de la realización de los vuelos de prueba con resultado satisfactorio a que se refieren los números 4.º y 5.º de la letra d) de dicho apartado.

Cualquier modificación de la comunicación deberá ser comunicada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación mínima de 5 días al día de la implementación de la modificación, presentando actualizada la declaración responsable y, en su caso, la documentación acreditativa complementaria prevista en este apartado.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea está obligada a emitir un acuse de recibo en el plazo de cinco días a contar desde el día de recepción de la documentación en el que, como mínimo, figuren las actividades para cuyo ejercicio queda habilitado por la comunicación o su modificación.

Pero si la aeronave tiene una peso superior a los 25 kg, en lugar de la comunicación, se tendrá que solicitarse la autorización previa de la AESA.

Art. 50.7

El ejercicio de las actividades previstas en los apartados 3 y 4 por aeronaves cuya masa máxima al despegue exceda de 25 kg así como cualquier modificación en las condiciones de ejercicio de dichas actividades o de los requisitos acreditados, estará sujeta a la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en este apartado. La solicitud de autorización y sus modificaciones tendrá el contenido mínimo previsto para la comunicación previa en el apartado anterior y junto a ella deberá presentarse la declaración responsable y documentación complementaria exigida en dicho apartado.