Consejos legales para un blogger

Es el primer post que escribo tras las vacaciones y, tras realizar algunos cambios en el blog, y otros que vendrán, quiero comenzar septiembre explicando los principales aspectos legales que debe tener en cuenta un bloguero o blogger titular de un sitio web.

Consejos legales Blogger

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Aunque resulte una obviedad, un «BLOG» es una página web a la que se incorpora, a modo de bitácora, contenido que pueden ser de interés para los visitantes. Normalmente, la persona titular de esa web será además el creador de su contenido, dándose la figura del «blogger» o «bloguero».

Pues bien, para cumplir con todas las exigencias legales en nuestro sitio web, lo primero que tendremos que preguntarnos es cuál es la finalidad de ese blog.

En este sentido, se ha de diferenciar entre; (A) un blog doméstico y (B) un blog profesional o empresarial, esto es, aquel que se pretende «monetizar», obteniendo un beneficio económico directo o indirecto.

Algunos consejos legales para los creadores de un blog son:

1º. Incluye un aviso legal en tu blog.

Como hemos visto un blog es una página web.

Pues bien, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (o LSSI) obliga, a los «prestadores de servicios de la sociedad de la información», a incorporar un aviso legal en la web, para informar a los usuario sobre la identidad del titular de la misma, y otras cuestiones indicadas en el art. 10 de la Ley.

¿El titular de un blog tiene que incluir un aviso legal? Sí, siempre y cuando ese bloguero encaje dentro del concepto de «prestador de servicio de la sociedad de la información».

La LSSI define como servicio de la sociedad de la informacion; «(…) todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario«.

Por consiguiente, si creo un blog estrictamente personal o doméstico. Es decir, sin intención de obtener ingresos directos o indirectos (con publicidad, patrocinios, promoción de mis servicios, etc.), podríamos concluir que no estoy sujeto a este deber de información que exige  la LSSI.

Por el contrario, si lo que busco es de alguna manera «monetizar» mi blog (obtener ingresos directos o indirectos con el mismo), sí que estaría ofreciendo un servicio de la sociedad de la información y, por consiguiente, estaré obligado a cumplir con el aviso legal.

En caso de duda, siempre es recomendable cumplir con este requisito legal.

2º. Informa sobre las cookies.

Las «cookies» son pequeños archivos que se instalan en el ordenador del usuario de una pagina web y permiten almacenar y recuperar información sobre el mismo.

Existen diferentes tipos de cookies, siendo probablemente la más habituales las de Google Analytics.

La Ley permite la utilización de estos «espías», pero exige a los «prestadores de servicios» que recaben previamente el consentimiento de los usuarios después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre la utilización de cookies en el sitio web.

Por ello, cuando accedemos a cualquier web nos encontramos con un aviso en la parte superior o inferior, indicándonos que ese sitio web utiliza cookies. El aviso nos ofrece, además, clicar en un enlace a otra página de la web (generalmente denominada «política de cookies»), en la que se nos informa sobre qué es una cookie, cuáles utiliza el sitio web o la posibilidad de bloquearlas y eliminarlas del navegador.

3º. Cumple con la normativa sobre protección de datos.

Es habitual que un blogger recabe datos personales de los usuarios de su blog, por ejemplo, cuando incluye un formulario web o banner de inscripción a una lista de correos.

Los usuarios al introducir su nombre, dirección de correo electrónico, etc., están facilitando al blogger información que tiene la consideración de datos de carácter personales.

Si el blog es de una persona física en el ejercicio de una actividad personal o doméstica, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos personales.

Ahora bien, si el blog excede de ese ámbito meramente doméstico, entonces el blogger que recopile y trate datos personales de los usuarios de la web tendrá que cumplir con las exigencias del Reglamento General de Protección de Datos y  Ley Orgánica de 2018.

4º. Atención con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.

Aquellos bloggers que perciban ingresos, -independientemente de su cuantía-, con la actividad relacionada con el blog deben ser conscientes de las repercusiones desde el punto de vista fiscal y de la seguridad social.

 Agencia Tributaria.

Si el titular de un blog (aquí no referimos a la personas físicas), percibe ingresos por su actividad como bloguero deberá tributar vía impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF).

Hasta aquí parece clara la idea de que cualquier ingreso obtenidos por el blog debería tenerse en cuenta al calcular los impuestos. 

Pero ¿qué pasa si lo que percibo es una pequeña cantidad por publicidad que ni siquiera alcanza para pagar el hosting o la renovación anual de mi nombre de dominio?

Lo cierto es que independientemente de las cantidades que se perciban, incluso si son inferiores a lo que te cuesta mantener el blog, existe una actividad económica.

La actividad económica (insisto; independientemente de su cuantía), comporta para el blogger tener que emitir facturas y cumplir con una serie de trámites en Hacienda, como el «alta censal» o la presentación trimestral y anual de una serie de formularios.

•  Seguridad Social.

Por otro lado, surge la problemática de si el hecho de percibir ingresos también comporta tener que solicitar el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

La normativa de la seguridad social exige el alta en el «régimen especial de trabajadores autónomos» a todo aquel que realice de forma habitual, personal y directa una actividad económica o profesional a título lucrativo.

En otras palabras, si mi blog me genera ingresos (los que sea), teóricamente tendré que solicitar a la Seguridad Social el alta como autónomo y abonar mensualmente las cuotas correspondientes al citado régimen. Así podríamos encontrarnos con el caso de un blogger que ingresase 50 € al mes por la publicad insertada en el blog y mensualmente tuviese que abonar a la seguridad social 264 € como autónomo.

En la práctica se dice que si las cantidades ingresadas no superan el Salario Mínimo Interprofesional  (en el año 2016 es de 655,20 € mensuales), no es necesario solicitar el alta en autónomos.

Parece una cuestión de sentido común, pero lo cierto es que como hemos visto antes, la normativa de la seguridad social no hace alusión a cantidades concretas sino a que la actividad sea habitual, personal y directa.

5º. Respeta los derechos de autor.

Seguro que si dedicas un gran esfuerzo para crear contenido de calidad y que despierte el interés de tus lectores sabrás valorar el trabajo de los demás.

La Ley protege a los creadores de las obras literarias, artísticas o científicas, como lo son, por ejemplo, los libros, los folletos, las composiciones musicales, las obras audiovisuales, los dibujos, las fotografías, los programas de ordenador, etc.

Así, para utilizar contenido de terceros en nuestro blog, normalmente será necesario contar con una licencia. En internet existen diferentes tipos de licencias conocidas como «copyleft» (frente al al «copyright» o «todos los derechos reservados» que no es otra cosa que el derechos de autor).

Un ejemplo de licencias copyleft serían las «creative commons», a través de las cuales los autores permiten la utilización de su obra para determinados fines o con determinadas obligaciones.

La responsabilidad en vehículos autónomos

La semana pasada (junio de 2016) conocimos el caso del primer accidente mortal en Estados Unidos de un vehículo «autónomo», concretamente un TESLA modelo S, integrado con la función denominada «Autopilot».

En realidad, técnicamente, no podemos hablar de un coche autónomo (esto es, que se conduzcan sin el control activo del conductor, sustituyéndolo completamente), sino de un sistema de «conducción asistida» (quizá, algo más desarrollados que los convencionales).

En mi opinión, esta primera distinción resulta fundamental a la hora de valorar las posibles responsabilidades civiles o penales de las partes implicadas en el accidente; por un lado el propio conductor accidentado, y por otro, del fabricante del coche que ha incorporado esa tecnología de «asistencia al conductor» y/o de «conducción autónoma».

Evidentemente, dependiendo de la actuación del conductor del otro coche implicado, también podríamos hablar de responsabilidad de este último.

Resulta ciertamente llamativo el comunicado realizado por TESLA poco después del accidente, en el que manifiesta que su «autopilot» (piloto automático) es una tecnología nueva en fase beta, y que se trata de una «función de asistencia» que requiere su activación por el conductor, y que éste continue, en todo momento, con las manos sobre el volante y mantenga el control y responsabilidad del vehículo.

En España la definición de «vehículo autónomo» la encontramos en la Instrucción 15/V-113, de fecha 13 de noviembre de 2015:

a) Vehículo autónomo: “Todo vehículo con capacidad motriz equipada con tecnología que permita su manejo o conducción sin precisar la forma activa de control o supervisión de un conductor, tanto si dicha tecnología autónoma estuviera activada o desactivada, de forma permanente o temporal”.

b) Modo autónomo: “Modalidad de conducción consistente en el manejo o conducción del vehículo autónomo sin control activo del conductor cuando su tecnología autónoma está activada”, mientras que en el modo convencional  esa tecnología autónoma está desactivada y su conducción o manejo exige el control activo del vehículo por un conductor.

car crash

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En el caso del accidente del TESLA modelo S, según la información publicada en distintos medios; (1) el conductor había activado el modo «autopilot» y (2) se encontraba viendo una película en el momento de la colisión. (3) También parece que el citado piloto automático falló, al no detectar el camión que tenía delante, y con el que acabo colisionando, no accionando en ningún momento los sistemas de frenado automático del vehículo.

Normativa sobre el coche autónomo

¿Puede hablarse entonces de responsabilidad del fabricante?

Lo que parece evidente es que no existiendo un verdadero sistema de conducción autónomo, el conductor del vehículo sigue siendo el responsable de controlar más o menos aspectos de la conducción (algunos se delegan al piloto automático). Pero en todo caso, continuará siendo siempre el responsable de supervisar la conducción del vehículo.

Esta parece ser la linea de defensa que seguirá TESLA para eludir cualquier responsabilidad.

Ahora bien, también tendrá que valorarse en qué consisten realmente esa tecnología («autopilot») ofrecida por el fabricante, que quizá en atención a la publicidad de la marca se ha llegado a equiparar en la mente del consumidor con un sistema de conducción autónomo, o si han podido existir fallos de diseño y errores al no haber detectado el  sistema el vehículo con el que colisionó.

La regulación actual en España.

En el caso de España, nuestra legislación actual considera que el conductor del vehículo es responsable, en virtud del «riesgo creado por la conducción», de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la conducción.

Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor

«El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y ss. del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

Obviamente, esta normativa no prevé específicamente el supuesto un accidente provocado por un coche autónomo, donde el conductor no tiene intervención activa ni obligación de supervisar la conducción (imagínese, por ejemplo, un modelo de taxi completamente robotizado sin conductor humano).

Si bien, es evidente que el propietario del vehículo tendrá que responder de los daños causados (posibilidad que ya prevé nuestra legislación respecto al coche no autónomo), además de la posible responsabilidad del fabricante por fallos en el diseño de los sistemas de conducción.

UBER y el recurso contencioso administrativo de la CNMC

Este mes de abril la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), organismo público que garantiza la libre competencia, ha anunciado la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra determinadas restricciones a la competencia de la reciente modificación realizada por el Gobierno de la normativa sobre alquiler de vehículos con conductor.

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Normativa sobre el coche autónomo

Recientemente la Dirección General de Tráfico (DGT) ha autorizado, por primera vez, la realización de pruebas o ensayos de investigación, en carreteras abiertas al tráfico en general, con el denominado «coche autónomo» (o vehículos de conducción automatizada), es decir, aquellos  que pueden circular sin necesidad de conductor.

Se trata de la Instrucción 15/V-113, de 13 de noviembre de 2015, que en virtud de lo dispuesto por el art. 47 del Reglamento General de Vehículos posibilita que la DGT pueda conceder “autorizaciones especiales” para la realización de pruebas o ensayos de investigación extraordinarios.

Pueden solicitarla; (a) fabricantes de vehículos autónomos, (b) sus fabricantes de segunda fase y (c) los laboratorios oficiales.

Igualmente, se entenderán legitimados para su solicitud; (d) los fabricantes o instaladores de la tecnología que permite al vehículo plena autonomía, (e) las universidades y (f) los consorcios que participen en proyectos de investigación en los términos descritos en la presente instrucción.

Coche autónomo

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A los efectos de la instrucción se define un vehículo autónomo como; «todo vehículo con capacidad motriz equipada con tecnología que permita su manejo o conducción sin precisar la forma activa de control o supervisión de un conductor, tanto si dicha tecnología autónoma estuviera activada o desactivada, de forma permanente o temporal”.

Por modo autónomo se entiende la “modalidad de conducción consistente en el manejo o conducción del vehículo autónomo sin control activo del conductor cuando su tecnología autónoma está activada”, mientras que en el modo convencional  esa tecnología autónoma está desactivada y su conducción o manejo exige el control activo del vehículo por un conductor.

En definitiva, no estamos todavía ante una normativa que regule la conducción con vehículos autónomos en general, sino autorizaciones excepcionales para la realización de pruebas, que estarán sometidas siempre a la previa autorización de la DGT.

 

Recomendaciones sobre el uso doméstico de drones

Los «drones» seguramente están llamados a ser uno de los regalos estrellas de estas Navidades, pero hemos de ser conscientes de que aunque lo utilicemos como un mero «juguete», no dejan de ser «aeronaves» desde un punto de vista legal.

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¿Qué son los drones?

Los «drones» son aeronaves civiles de distintos tamaños y pesos pilotadas por control remoto, las cuales pueden utilizarse en ámbitos muy diferentes, como por ejemplo el rodaje de una película, el control de los cultivos, etc.

Cuando los «drones» se utilizan como herramienta de trabajo están sometidos a una normativa específica de reciente aprobación, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia.

Esta norma regula de forma temporal aspectos tales, como el régimen jurídico aplicable a dichas aeronaves o a las operaciones y actividades que se pueden realizar con éstas, los requisito para poder pilotarlas, etc.

Si quieres saber más sobre la regulación de done para uso profesional puedes leer este post.

Pero, ¿qué sucede con los drones en el ámbito doméstico, es decir, su uso como una mera afición o pasatiempo?

Para esos casos, la Agencia Estatal de la Seguridad Aérea (AESA), ha publicado una serie de recomendaciones en las que nos advierte que aunque el «dron», cuando se utiliza como hobby o en vuelo recreativo, no necesita habilitación de la AESA, no estamos ante un juguete sino una aeronave.

Según la AESA antes de utilizar el dron debes saber que:

1)   El dron siempre tiene que estar a la vista y no superar los 120 m. de altura.

2)   No es necesario ser piloto pero se debe saber volar con seguridad.

3)  Sólo se pueden volar los drones en zonas adecuadas para ello, como por ejemplo, zonas de vuelo de aeromodelismo o zonas despobladas.

4)   Los daños que se causen son responsabilidad de quien lo maneja.

Lo que no se puede hacer con el dron según la AESA.

a) No se puede volar en zonas urbanas.

b) No se puede volar sobre aglomeraciones de personas: parques, playas, conciertos, bodas, manifestaciones, procesiones, etc.

c) No se puede volar de noche.

d) No se puede volar cerca de aeropuertos, aeródromos, etc.

d) No se puede volar sonde se realicen vuelos con otras aeronaves a baja altura (zonas de parapente, paracaidismo, aeródromos, helipuertos, etc).

e) No se puede poner en peligro a terceros,

Finalmente la AESA recuerda que el uso indebido de una aeronave drone puede comportar multas de hasta 225.000 euros.