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La acción de nulidad del contrato
Un contrato puede definirse como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, en virtud del cual los suscribieses, en función de lo pactado, asumen una serie de derechos y obligaciones.
Nuestro Código Civil (C.C.) señala que un «contrato» existe desde que una o varias personas «consienten» en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, perfeccionándose el contrato por el mero «consentimiento» de los contratantes, que desde entonces obliga a cumplir con lo expresamente pactado (siempre que no sea contrario a la Ley, a la moral o al orden público) y con todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Por consiguiente, vemos que el C.C. establece el «consentimiento de los contratantes» como un elemento esencial del contrato, lo que comporta que no puede haber contrato si alguna de las partes no ha prestado válidamente su consentimiento.
Para que haya contrato, junto con el (1.-) «consentimiento«, el C.C. exige la concurrencia de; (2.-) «objeto cierto que sea materia del contrato» y (3.-) «causa de la obligación que se establezca».
1º. Consentimiento de los contratantes.
2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º. Causa de la obligación que se establezca.
Con carácter general, y a salvo de cualquier otro requisito específico que pueda exigirse por Ley en función del objeto de la contratación, si se dan todos estos elementos, estaremos ante un «contrato» que obligará a la partes a cumplir con todo aquello que hayan válidamente pactado en el mismo.

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Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la posibilidad de que un contrato, aunque en el momento de su celebración concurriesen todos esos requisitos (esto es, consentimiento, objeto y causa), pueda ser anulado si adolece de algún vicio que lo invalide.
Es la conocida como «acción de nulidad de los contratos«.
Un ejemplo podría ser la adquisición de participaciones preferentes, creyéndose que en realidad se está contratando un depósito bancario.
En nuestro ejemplo, ha habido consentimiento pero éste se prestó viciado por la existencia de «error» (= falso conocimiento) del contratante sobre lo que era en realidad objeto del contrato (las participaciones preferentes), y que de haberlo conocido nunca habría contratado.
No debemos confundir (i) «consentimiento viciado» con (ii) «ausencia de consentimiento», pues en el primer caso sí que existe contrato, pero podría anularse ejercitándose la acción de nulidad, mientras que en el segundo caso, realmente no puede hablarse de contratación por faltar un requisito esencial.
Volviendo a la acción de nulidad (anulabilidad del contrato), se ha de advertir que la misma sólo dura 4 años y, únicamente, puede ejercitarse por los obligados principal o subsidiariamente en virtud del contrato.
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
En cuanto a sus consecuencias, declarada la nulidad, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio de los intereses.
La Comisión Europea se pronuncia sobre las cláusulas suelo.
La Comisión Europea se ha pronunciado a favor de la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo, en el asunto prejudicial C-154/15, que tramita el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a petición de un Juzgado de lo Mercantil de Granada.
Cuando un Juez nacional tiene dudas sobre la interpretación y aplicación de una determinada norma comunitaria, como en este caso acerca de la «Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores», puede dirigirse al TJUE que tiene su sede en Luxemburgo.
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Pues bien, en un supuesto en el que el demandante y consumidor pretende la declaración de nulidad de una cláusula suelo incorporada a un contrato de préstamo hipotecario y la devolución de todas las cantidades abonadas al banco en aplicación de dicha cláusula (caso típico de reclamación por cláusula suelo), el Juez Mercantil de Granada, a la vista de las Sentencias dictadas sobre la cuestión por el Tribunal Supremo (como las famosas sentencias de 9 de mayo de 2014 o de 25 de marzo de 2015) y la disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales, ha preguntado al TJUE:
– Si es compatible con el derecho de la UE que declarada la nulidad de una cláusula está mantenga sus efectos hasta la declaración judicial.
– Si se pueden limitar los efectos de la nulidad y si el juez puede moderar los efectos de dicha nulidad.
El TJUE todavía no ha dictado sentencia, pero la Comisión Europea ha presentado alegaciones en las que mostrándose favorable a la «retroactividad» de los efectos de la nulidad, y propone al Tribunal que declare:
1) Que la interpretación de «no vinculación» que realiza el artículo 6.1. de la Directiva 93/13/CEE es incompatible con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula extiende sus efectos hasta la declaración de nulidad de la misma.
2) Que le cese en el uso de una determinada cláusula declarada nula como consecuencia de una acción individual ejercitada por un consumidor no sería compatible con una limitación, salvo que aquello fuera necesario para preservar el principio de cosa juzgada.
3) Que no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor, en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia.
De estimarse dicha interpretación, los tribunales nacionales que declarasen la nulidad de las cláusulas suelo, también tendrían que condenar a la devolución de todas las cantidades abonadas de más por el consumidor al banco (y no sólo desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo), siempre y cuando se reclame la devolución en la demanda.
