Las cláusulas suelo y las conclusiones del Abogado General

Aunque en sus conclusiones el Abogado General rechaza que limitar los efectos de la nulidad de las clausulas suelo (tesis mantenida por nuestro Tribunal Supremo) sea contraria al derecho comunitario sobre consumidores y usuarios, no debemos pasar por alto el hecho de que se trata de una opinión no vinculante para el Tribunal de Justicia de la Unión Eurpoea

Como nos recuerda el Tribunal en su comunicado de prensa: «Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior».

Por consiguiente, y aunque es cierto que el Tribunal de Justicia generalmente sigue en sus sentencias el criterio del Abogado General, entra dentro de lo posible que finalmente se dicte una resolución en sentido contrario a lo concluido por éste. La sentencia se espera antes de final de año.

Bank

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Sobre la problematica jurídica acerca de las “clausulas suelo” me he referido en diferentes posts.

La situación de las cláusulas suelo hasta el 9 de marzo de 2013.

Hasta el año 2013 la discusión principal, respecto a las cláusulas suelo incorporadas a contratos con consumidores, se centraba en determinar si este tipo de cláusulas podían o no ser declara nulas por abusivas y en qué condiciones lo eran.

Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, parecía más o menos claro que las entidades financieras tendrían que devolver todas las cantidades abonadas de más por el cliente, ya que en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1.303 del Código Civil prevé que declarada la nulidad de una obligación; “los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con intereses”.

Esta idea, además, se refuerza además con que la Jurisprudencia Comunitaria haya manifestado de forma reiterada que el Juez nacional no puede “integrar” (es decir, moderar), una clausula declarada nula al amparo de la normativa de consumidores y usuarios.

La situación de las cláusulas suelo a partir del 9 de marzo de 2013.

En fecha 9 de marzo de 2013 el Pleno del Tribunal Supremo dictó su famosa sentencia sobre las cláusulas suelo, en la que consideró que las mismas pueden ser declaradas nulas por su falta de transparencia (en la practica todas), aunque limitó los efectos de dicha declaración de nulidad.

Así en esta y posteriores sentencias el TS fijo la siguiente doctrina:

Cuando se declare abusiva una clausula suelo y, por ende, su nulidad; procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha clausula a partir de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

Esta doctrina conlleva que declarada la nulidad de la cláusula por su falta de transparencia, el Juez sólo pueda condenar a la entidad financiera demandada a devolver las cantidades pagadas de más por el cliente desde el 9 de mayo de 2013, pero no aquellas anteriores a esa fecha.

Los motivos aducidos por el Tribunal Supremo los explico en este Post.

Las cuestiones prejudiciales planteadas por diferentes tribunales españoles.

Tras estas sentencias diversos Jueces españoles han planteado una «cuestión prejudicial» al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que determine si la antes comentada «limitación de los efectos de la nulidad» (la tesis mantenida por el Tribunal Supremo), es compatible con la normativa europea de protección de los consumidores y usuarios.

Principales conceptos en la contratación con consumidores

En los últimos años la protección de los consumidores y usuarios al contratar bienes y servicios con un empresario, y especialmente en el ámbito bancario, ha ganado un fuerte protagonismo. Así los términos “contrato de consumo”, “consumidores y usuarios”, “condiciones generales de la contratación”, o “cláusulas abusivas” se utilizan continuamente.

Contrato Consumo

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Pues bien, en este post tratare de explicar brevemente algunos de estos conceptos:

–  Consumidores y usuarios: Son las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (un caso claro, la persona que solicita a un banco un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda).

Asimismo, pueden ser consumidores y usuarios las personas jurídicas (como una sociedad limitada) y las entidades sin personalidad jurídica (por ejemplo una Comunidad de Propietarios), siempre y cuando actúen; (1) sin ánimo de lucro, (2) en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

*Antes de que se modificara la Ley General de Consumidores y Usuarios (en 2014) el concepto de consumidor se aplicaba a cualquier persona jurídica que actuase en el ámbito ajeno a su actividad.

Empresarios: Son las personas físicas o jurídicas (privadas o públicas), que actúen directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

–  Contratos de consumo: Podemos definirlos como aquellos en  los que una de las partes que lo suscribe tiene la condición de consumidor y usuarios y otra la consideración de empresario.

Condiciones Generales de la Contratación: Son cláusulas «predispuestas» en un contrato y cuya incorporación es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancia, habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Es decir, son cláusulas prerredactadas (y que normalmente será todo el contrato), y que se utilizan en multitud de contrataciones, como sucede con las condiciones de contratación de los suministros del hogar.

–  Contratos de adhesión: Son aquellos contratos impuestos por una de las partes («lo tomas o lo dejas»), en el que la otra parte no ha tenido la posibilidad de influir en su contenido.

Estos contratos pueden contener condiciones generales (cláusulas prerredactadas y utilizadas para más de un contrato) o haber sido redactado específicamente para ese acto. En cualquier caso, lo que caracteriza el contrato de adhesión es la imposición de su articulado por una de las partes.

–  Cláusulas abusivasEn la contratación con consumidores y usuarios se consideran abusivas todas las estipulaciones no negociadas individualmente y las practicas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, y siempre en perjuicio del consumidor y usuario, causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.

Además, -especifica la Ley de Consumidores y Usuarios-, serán en todo caso abusivas las que:

a) Vinculen el contrato a la voluntad del empresario.

b) Limiten los derechos del consumidor y usuario.

c) Determinen la falta de reciprocidad del contrato

d) Impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba.

e) Resulten desproporcionadas o le impongan debidamente la carga de la prueba.

f) Contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Si una cláusula es abusiva, entonces no vincula al consumidor y usuario, aunque el contrato seguirá existiendo mientras éste pueda subsistir sin dicha cláusula abusiva.

Nulidad de la compra de acciones de BANKIA

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en pleno, acaba de pronunciarse a favor de la «nulidad» de la compra de acciones de BANKIA, suscrita por pequeños inversores, durante el proceso de «salida a bolsa» de la entidad en el mes de julio del año 2011.

ACCIONES BANKIA

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El origen del problema.

Como es de sobras conocido, tras la integración a finales de 2010 de CAJA MADRID, BANCAJA, CAJA CANARIAS, CAJA ÁVILA, CAIXA LAIETANA, CAJA SEGOVIA y CAJA RIOJA, la entidad resultante de dicho proceso, BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS (BFA), decidió a su vez transmitir el grueso del negocio bancario, parabancario y financiero heredado de las citadas Cajas a una sociedad filial (BANKIA, S.A.).

En ese momento la sociedad matriz (BFA) era propietaria del 100 % de BANKIA, y sus gestores, con la intención de captar capital para el nuevo banco, decidieron la salida a bolsa del 55 % BANKIA, operación que se materializó en el marco de una Oferta Pública de Suscripción de Admisión y Negociación de Acciones (OPS) en el mes de julio del año 2011.

Las acciones de BANKIA fueron adquiridas por todo tipo de inversores, desde inversores cualificados o profesionales (a los que se les presume mayor conocimiento), a miles de pequeños ahorradores (sin especiales conocimientos), que invirtieron su dinero en BANKIA ante la apariencia de solvencia la nueva entidad.

Esa aparente solvencia se reflejaba en el «folleto informativo» confeccionado por BANKIA y registrado por ésta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Sin embargo, lo cierto es que en fecha 25 de mayo del año 2012 el grupo BANKIA tuvo que reformular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011, pasando dicha entidad de contabilizar beneficios a importantes pérdidas por valor de 2.979 millones de euros, lo que conllevó el rescate financiero de la entidad y la nacionalización de la matriz BFA. En ese rescate con fondos públicos, el FROB acordó una será de acciones de recapitalización de la entidad, como la reducción del valor nominal de las acciones BANKIA que pasaron a valer 1 céntimo, con la consecuente pérdida para los accionistas.

La nulidad de la compra de acciones de BANKIA.

Pues bien, en la Sentencia, dictada el pasado 3 de febrero, el Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de BANKIA y, por consiguiente, confirmado la decisión de la Audiencia Provincial de Valencia que declaró la nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento de la suscripción-adquisición de las acciones, debiendo los reclamantes reintegrar dichos valores, con los rendimientos en su caso obtenido, con sus intereses legales a BANKIA y ésta devolver con intereses la cantidad abonada al suscribir las acciones. 

El Tribunal Suprermo se basa en las graves inexactitudes del folleto informativo de la OPV, único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor.

«Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicen expresamente los vocablos nexo causal u otros similares. Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento.

(…)

En consecuencia, el nexo de causalidad era evidente, a la vista de lo que la sentencia razona, puesto que justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una «diseminación» de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir. En la demanda se afirmaba que los demandantes realizaron la inversión confiados en «que la entidad Bankia era una empresa solvente que iba a repartir beneficios», por lo que resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3’75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso. Máxime, al tratarse de pequeños ahorradores que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de grandes inversores, o los denominados inversores institucionales, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria

Por consiguiente, se clarifica el camino para que los pequeños inversores que acudieron a la salida a bolsa puedan reclamar el dinero invertido, aunque BANKIA podría discutir el plazo que tienen para hacerlo (puesto que la acción de nulidad por vicios del consentimiento caduca a los cuatro años), dicho plazo debería computarse no desde el día de la compra de las acciones, sino como mínimo desde el momento en que BANKIA reformuló las cuentas y se manifestaron las inexactitudes, esto es, el 25 de mayo de 2012, por lo que los accionistas tendrían para reclamar hasta el 25 de mayo de 2016.

Si eres accionista de BANKIA desde QUINTA LEGAL podemos analizar tu caso. Contacta con nosotros sin compromiso.

La responsabilidad del vendedor y el fabricante

A proposito del caso de Volkswagen, he recibido consultas acerca de la responsabilidad de un vendedor o fabricante, en el supuesto de que el producto entregado no se ajuste a lo ofertado.

Si hemos adquirido un producto con unas características concretas, como por ejemplo un ordenador con una capacidad de almacenamiento en el disco duro de 500 Gb, pero que en realidad tiene una capacidad de sólo 200 Gb, es evidente que el vendedor nos han entregado algo «diferente» (y de inferiores prestaciones) a lo que venía obligado.

Nos encontramos ante un verdadero incumplimiento contractual del vendedor, que tan bien se define en la expresión popular que dice; «dar gato por liebre».

En el ejemplo anterior, dicha disconformidad entre lo publicitado y lo entregado puede ser más o menos fácil de advertir por un comprador medio, pero otras veces al comprador, especialmente en el caso de los consumidores y usuarios, que tienen un conocimiento limitado del producto, difícilmente podrán darse cuenta de esa falta de conformidad de lo entregado con lo contratado.

En el ámbito de protección de los consumidores y usuarios, al margen de la legislación específica de las Comunidades Autónomas en materia de consumo,  contamos a nivel estatal con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

La citada Ley declara que es obligación del vendedor entregar al consumidor y usuario productos que sean «conformes con el contrato», respondiendo el vendedor frente al comprador de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

¿Cuándo se considera que un producto no es conforme con el contrato?

a) Cuando no se ajuste a la descripción dada por el vendedor o no posean las cualidades que el vendedor haya presentado al consumidor como muestra o modelo.

b) Cuando no sea apto para los usos a los que se destinen productos del mismo tipo.

c) Cuando no sea aptos para un uso especial requerido por el consumidor al vendedor, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Cuando no presente la calidad y prestaciones de un producto del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, de acuerdo con su naturaleza y, en su caso, con las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

Responsabilidad VendedorVector de negocios diseñado por Freepik.

¿Qué acciones tiene el consumidor y usuario?

El consumidor y usuario en caso de disconformidad del producto tiene reconocidos los siguientes derechos frente al vendedor, todos ellos compatibles, además, con una reclamación por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionados; (1º) la reparación, (2º) la sustitución, (3º) la rebaja en el precio y (4º) la resolución del contrato.

Como regla general, el consumidor y usuario, ante la falta de conformidad de un bien, solo podrá optar entre (1º) reclamar al vendedor la reparación o (2º) la sustitución del mismo, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada respecto de la otra.

Es decir, no podremos optar, por ejemplo, por solicitar la sustitución (que parece mejor opción a priori que la reparación), si la sustitución comporta un coste mucho mayor y si además la reparación puede realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario.

c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.

d) Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

e) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1, párrafo segundo.

f) Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.

El consumidor podrá optar, a su elección, entre (3º) la rebaja en el precio o (4º) la resolución del contrato, en caso de que no pudiera exigirse la reparación o sustitución y, en los casos en que solicitada ésta, no se hubiera llevado a cabo en un plazo razonable, o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. Ahora bien, no se podrá optar por la resolución si la disconformidad es de escasa importancia.

La rebaja del precio será proporcional a la diferencia entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega (de haber sido conforme con el contrato) y el valor que el producto entregado tenía en el momento de dicha entrega.

La acción contra el fabricante.

La Ley también prevé la posibilidad de reclamar directamente al productor la sustitución o la reparación del producto, en los casos en que resulte imposible o suponga una carga excesiva para el consumidor reclamar al vendedor por la falta de conformidad del producto.

Todo lo anterior son las acciones que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario otorga a los consumidores y usuarios frente al vendedor y al fabricante, lo que no impide que los consumidores puedan reclamar por otras vias, como el saneamiento previsto en el Código Civil.