La acción de nulidad del contrato
Un contrato puede definirse como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, en virtud del cual los suscribieses, en función de lo pactado, asumen una serie de derechos y obligaciones.
Nuestro Código Civil (C.C.) señala que un «contrato» existe desde que una o varias personas «consienten» en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, perfeccionándose el contrato por el mero «consentimiento» de los contratantes, que desde entonces obliga a cumplir con lo expresamente pactado (siempre que no sea contrario a la Ley, a la moral o al orden público) y con todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Por consiguiente, vemos que el C.C. establece el «consentimiento de los contratantes» como un elemento esencial del contrato, lo que comporta que no puede haber contrato si alguna de las partes no ha prestado válidamente su consentimiento.
Para que haya contrato, junto con el (1.-) «consentimiento«, el C.C. exige la concurrencia de; (2.-) «objeto cierto que sea materia del contrato» y (3.-) «causa de la obligación que se establezca».
1º. Consentimiento de los contratantes.
2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º. Causa de la obligación que se establezca.
Con carácter general, y a salvo de cualquier otro requisito específico que pueda exigirse por Ley en función del objeto de la contratación, si se dan todos estos elementos, estaremos ante un «contrato» que obligará a la partes a cumplir con todo aquello que hayan válidamente pactado en el mismo.

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Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la posibilidad de que un contrato, aunque en el momento de su celebración concurriesen todos esos requisitos (esto es, consentimiento, objeto y causa), pueda ser anulado si adolece de algún vicio que lo invalide.
Es la conocida como «acción de nulidad de los contratos«.
Un ejemplo podría ser la adquisición de participaciones preferentes, creyéndose que en realidad se está contratando un depósito bancario.
En nuestro ejemplo, ha habido consentimiento pero éste se prestó viciado por la existencia de «error» (= falso conocimiento) del contratante sobre lo que era en realidad objeto del contrato (las participaciones preferentes), y que de haberlo conocido nunca habría contratado.
No debemos confundir (i) «consentimiento viciado» con (ii) «ausencia de consentimiento», pues en el primer caso sí que existe contrato, pero podría anularse ejercitándose la acción de nulidad, mientras que en el segundo caso, realmente no puede hablarse de contratación por faltar un requisito esencial.
Volviendo a la acción de nulidad (anulabilidad del contrato), se ha de advertir que la misma sólo dura 4 años y, únicamente, puede ejercitarse por los obligados principal o subsidiariamente en virtud del contrato.
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
En cuanto a sus consecuencias, declarada la nulidad, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio de los intereses.
El Registro de la Propiedad Intelectual
La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) contempla la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio nacional, donde poder inscribir los derechos relativos a las obras y demás producciones protegidas por dicha Ley.
Debemos comenzar recordando que la propiedad intelectual (derechos de autor) de una obra de carácter literario, artístico o científico nace por el simple hecho de su creación, sin necesidad de su inscripción en ninguna clase de registro de la propiedad intelectual.
Por tanto, la inscripción de una obra en el Registro general de la propiedad intelectual es completamente voluntaria.
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La respuesta es que la inscripción permite dotarnos de un instrumento de protección de esos derechos derivados de la propiedad intelectual, pues la publicidad registral presupone, salvo prueba de contrario, la existencia de los derechos inscritos y la pertenencia a su titular.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
Así, en caso de controversia, como por ejemplo un juicio por plagio, la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual puede servirnos como prueba de la autoría de la obra.
En el registro pueden inscribirse o anotarse:
a) Los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley.
b) Los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
Además existen iniciativas de Registros privados de propiedad intelectual, como Safe Creative (http://www.safecreative.org).
Nulidad de la compra de acciones de BANKIA
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en pleno, acaba de pronunciarse a favor de la «nulidad» de la compra de acciones de BANKIA, suscrita por pequeños inversores, durante el proceso de «salida a bolsa» de la entidad en el mes de julio del año 2011.
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El origen del problema.
Como es de sobras conocido, tras la integración a finales de 2010 de CAJA MADRID, BANCAJA, CAJA CANARIAS, CAJA ÁVILA, CAIXA LAIETANA, CAJA SEGOVIA y CAJA RIOJA, la entidad resultante de dicho proceso, BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS (BFA), decidió a su vez transmitir el grueso del negocio bancario, parabancario y financiero heredado de las citadas Cajas a una sociedad filial (BANKIA, S.A.).
En ese momento la sociedad matriz (BFA) era propietaria del 100 % de BANKIA, y sus gestores, con la intención de captar capital para el nuevo banco, decidieron la salida a bolsa del 55 % BANKIA, operación que se materializó en el marco de una Oferta Pública de Suscripción de Admisión y Negociación de Acciones (OPS) en el mes de julio del año 2011.
Las acciones de BANKIA fueron adquiridas por todo tipo de inversores, desde inversores cualificados o profesionales (a los que se les presume mayor conocimiento), a miles de pequeños ahorradores (sin especiales conocimientos), que invirtieron su dinero en BANKIA ante la apariencia de solvencia la nueva entidad.
Esa aparente solvencia se reflejaba en el «folleto informativo» confeccionado por BANKIA y registrado por ésta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Sin embargo, lo cierto es que en fecha 25 de mayo del año 2012 el grupo BANKIA tuvo que reformular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011, pasando dicha entidad de contabilizar beneficios a importantes pérdidas por valor de 2.979 millones de euros, lo que conllevó el rescate financiero de la entidad y la nacionalización de la matriz BFA. En ese rescate con fondos públicos, el FROB acordó una será de acciones de recapitalización de la entidad, como la reducción del valor nominal de las acciones BANKIA que pasaron a valer 1 céntimo, con la consecuente pérdida para los accionistas.
La nulidad de la compra de acciones de BANKIA.
Pues bien, en la Sentencia, dictada el pasado 3 de febrero, el Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de BANKIA y, por consiguiente, confirmado la decisión de la Audiencia Provincial de Valencia que declaró la nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento de la suscripción-adquisición de las acciones, debiendo los reclamantes reintegrar dichos valores, con los rendimientos en su caso obtenido, con sus intereses legales a BANKIA y ésta devolver con intereses la cantidad abonada al suscribir las acciones.
El Tribunal Suprermo se basa en las graves inexactitudes del folleto informativo de la OPV, único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor.
(…)
En consecuencia, el nexo de causalidad era evidente, a la vista de lo que la sentencia razona, puesto que justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una «diseminación» de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir. En la demanda se afirmaba que los demandantes realizaron la inversión confiados en «que la entidad Bankia era una empresa solvente que iba a repartir beneficios», por lo que resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3’75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso. Máxime, al tratarse de pequeños ahorradores que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de grandes inversores, o los denominados inversores institucionales, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria.
Por consiguiente, se clarifica el camino para que los pequeños inversores que acudieron a la salida a bolsa puedan reclamar el dinero invertido, aunque BANKIA podría discutir el plazo que tienen para hacerlo (puesto que la acción de nulidad por vicios del consentimiento caduca a los cuatro años), dicho plazo debería computarse no desde el día de la compra de las acciones, sino como mínimo desde el momento en que BANKIA reformuló las cuentas y se manifestaron las inexactitudes, esto es, el 25 de mayo de 2012, por lo que los accionistas tendrían para reclamar hasta el 25 de mayo de 2016.
Si eres accionista de BANKIA desde QUINTA LEGAL podemos analizar tu caso. Contacta con nosotros sin compromiso.

