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Consejos legales para un blogger
Es el primer post que escribo tras las vacaciones y, tras realizar algunos cambios en el blog, y otros que vendrán, quiero comenzar septiembre explicando los principales aspectos legales que debe tener en cuenta un bloguero o blogger titular de un sitio web.
Aunque resulte una obviedad, un «BLOG» es una página web a la que se incorpora, a modo de bitácora, contenido que pueden ser de interés para los visitantes. Normalmente, la persona titular de esa web será además el creador de su contenido, dándose la figura del «blogger» o «bloguero».
Pues bien, para cumplir con todas las exigencias legales en nuestro sitio web, lo primero que tendremos que preguntarnos es cuál es la finalidad de ese blog.
En este sentido, se ha de diferenciar entre; (A) un blog doméstico y (B) un blog profesional o empresarial, esto es, aquel que se pretende «monetizar», obteniendo un beneficio económico directo o indirecto.
Algunos consejos legales para los creadores de un blog son:
1º. Incluye un aviso legal en tu blog.
Como hemos visto un blog es una página web.
Pues bien, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (o LSSI) obliga, a los «prestadores de servicios de la sociedad de la información», a incorporar un aviso legal en la web, para informar a los usuario sobre la identidad del titular de la misma, y otras cuestiones indicadas en el art. 10 de la Ley.
¿El titular de un blog tiene que incluir un aviso legal? Sí, siempre y cuando ese bloguero encaje dentro del concepto de «prestador de servicio de la sociedad de la información».
La LSSI define como servicio de la sociedad de la informacion; «(…) todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario«.
Por consiguiente, si creo un blog estrictamente personal o doméstico. Es decir, sin intención de obtener ingresos directos o indirectos (con publicidad, patrocinios, promoción de mis servicios, etc.), podríamos concluir que no estoy sujeto a este deber de información que exige la LSSI.
Por el contrario, si lo que busco es de alguna manera «monetizar» mi blog (obtener ingresos directos o indirectos con el mismo), sí que estaría ofreciendo un servicio de la sociedad de la información y, por consiguiente, estaré obligado a cumplir con el aviso legal.
En caso de duda, siempre es recomendable cumplir con este requisito legal.
2º. Informa sobre las cookies.
Las «cookies» son pequeños archivos que se instalan en el ordenador del usuario de una pagina web y permiten almacenar y recuperar información sobre el mismo.
Existen diferentes tipos de cookies, siendo probablemente la más habituales las de Google Analytics.
La Ley permite la utilización de estos «espías», pero exige a los «prestadores de servicios» que recaben previamente el consentimiento de los usuarios después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre la utilización de cookies en el sitio web.
Por ello, cuando accedemos a cualquier web nos encontramos con un aviso en la parte superior o inferior, indicándonos que ese sitio web utiliza cookies. El aviso nos ofrece, además, clicar en un enlace a otra página de la web (generalmente denominada «política de cookies»), en la que se nos informa sobre qué es una cookie, cuáles utiliza el sitio web o la posibilidad de bloquearlas y eliminarlas del navegador.
3º. Cumple con la normativa sobre protección de datos.
Es habitual que un blogger recabe datos personales de los usuarios de su blog, por ejemplo, cuando incluye un formulario web o banner de inscripción a una lista de correos.
Los usuarios al introducir su nombre, dirección de correo electrónico, etc., están facilitando al blogger información que tiene la consideración de datos de carácter personales.
Si el blog es de una persona física en el ejercicio de una actividad personal o doméstica, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos personales.
Ahora bien, si el blog excede de ese ámbito meramente doméstico, entonces el blogger que recopile y trate datos personales de los usuarios de la web tendrá que cumplir con las exigencias del Reglamento General de Protección de Datos y Ley Orgánica de 2018.
4º. Atención con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.
Aquellos bloggers que perciban ingresos, -independientemente de su cuantía-, con la actividad relacionada con el blog deben ser conscientes de las repercusiones desde el punto de vista fiscal y de la seguridad social.
• Agencia Tributaria.
Si el titular de un blog (aquí no referimos a la personas físicas), percibe ingresos por su actividad como bloguero deberá tributar vía impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF).
Hasta aquí parece clara la idea de que cualquier ingreso obtenidos por el blog debería tenerse en cuenta al calcular los impuestos.
Pero ¿qué pasa si lo que percibo es una pequeña cantidad por publicidad que ni siquiera alcanza para pagar el hosting o la renovación anual de mi nombre de dominio?
Lo cierto es que independientemente de las cantidades que se perciban, incluso si son inferiores a lo que te cuesta mantener el blog, existe una actividad económica.
La actividad económica (insisto; independientemente de su cuantía), comporta para el blogger tener que emitir facturas y cumplir con una serie de trámites en Hacienda, como el «alta censal» o la presentación trimestral y anual de una serie de formularios.
• Seguridad Social.
Por otro lado, surge la problemática de si el hecho de percibir ingresos también comporta tener que solicitar el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.
La normativa de la seguridad social exige el alta en el «régimen especial de trabajadores autónomos» a todo aquel que realice de forma habitual, personal y directa una actividad económica o profesional a título lucrativo.
En otras palabras, si mi blog me genera ingresos (los que sea), teóricamente tendré que solicitar a la Seguridad Social el alta como autónomo y abonar mensualmente las cuotas correspondientes al citado régimen. Así podríamos encontrarnos con el caso de un blogger que ingresase 50 € al mes por la publicad insertada en el blog y mensualmente tuviese que abonar a la seguridad social 264 € como autónomo.
En la práctica se dice que si las cantidades ingresadas no superan el Salario Mínimo Interprofesional (en el año 2016 es de 655,20 € mensuales), no es necesario solicitar el alta en autónomos.
Parece una cuestión de sentido común, pero lo cierto es que como hemos visto antes, la normativa de la seguridad social no hace alusión a cantidades concretas sino a que la actividad sea habitual, personal y directa.
5º. Respeta los derechos de autor.
Seguro que si dedicas un gran esfuerzo para crear contenido de calidad y que despierte el interés de tus lectores sabrás valorar el trabajo de los demás.
La Ley protege a los creadores de las obras literarias, artísticas o científicas, como lo son, por ejemplo, los libros, los folletos, las composiciones musicales, las obras audiovisuales, los dibujos, las fotografías, los programas de ordenador, etc.
Así, para utilizar contenido de terceros en nuestro blog, normalmente será necesario contar con una licencia. En internet existen diferentes tipos de licencias conocidas como «copyleft» (frente al al «copyright» o «todos los derechos reservados» que no es otra cosa que el derechos de autor).
Un ejemplo de licencias copyleft serían las «creative commons», a través de las cuales los autores permiten la utilización de su obra para determinados fines o con determinadas obligaciones.
La patente y el modelo de utilidad
La “patente” y el “modelo de utilidad” se engloban dentro de la propiedad industrial que en nuestra legislación se diferencia de la propiedad intelectual y suponen instrumentos para la protección de las creaciones técnicas o invenciones.
Actualmente la «patente» y el «modelo de utilidad» se regulan en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, aunque el 1 de abril de 2017 entrará en vigor la Ley 24/2015, de Patentes, que introducirá en nuestro sistema de propiedad industrial varias modificaciones significativas
Este post, dada su fecha de redacción, se basará en la normativa actual, esto es, la Ley 11/1986.
LA PATENTE
La patente podemos definirla como un derecho que se otorga al inventor o a sus causahabientes para poder explotar en exclusiva una invención durante un periodo de tiempo.
A diferencia de los «derechos de autor» (Propiedad Intelectual), que se reconocen automáticamente por la mera creación de una obra literaria, artística o científica, en el ámbito de las «creaciones técnicas» (Propiedad Industrial), como son las patentes y los modelos de utilidad, el nacimiento de los derechos requiere siempre su previo reconocimiento y registro.
En España por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
En otras palabras, para proteger una “invención” se deberá solicitar la concesión de la patente, o en su caso, de un modelo de utilidad.
La Ley dice que son patentables las (a) “invenciones nuevas”, que impliquen; (b) “actividad inventiva” y (c) sean susceptibles de “aplicación industrial”, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o tenga “materia biológica”, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.
Requisitos:
a) Invención nueva: Aquella no comprendida en el “estado de la técnica”, entendiéndose por estado de la técnica el constituido por lo que antes de la fecha de presentación de la patente se ha hecho accesible al público en España o el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
b) Actividad inventiva: Que la invención no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.
c) Aplicación industrial: Cuando la invención puede ser fabricada o utilizada en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.
Ahora bien, la ley recoge excepciones, que impiden que la invención pueda ser patentada.
A) Por negarles la condición de invenciones: (i) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos, (ii) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas, (iii) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores, o (iv) Las formas de presentar informaciones.
B) Por no considerarlas susceptibles de aplicación industrial: Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, ni los métodos de diagnostico aplicados.
C) Por prohibición expresa (aunque con ciertos matices): (1) Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres (por ejemplo los procedimiento de clonación de seres humanos), (2) Las variedades vegetales y las razas animales, (2) Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales, o (4) El cuerpo humano en los diferentes estadios de constitución y desarrollo.
Sobre las clases de patentes, podemos diferenciar entre PATENTE DE PRODUCTOS (cuando la invención consiste en un objeto o sustancia nuevo) y PATENTE DE PROCEDIMIENTOS (cuando tiene por objeto un procedimiento nuevo para la fabricación de un producto o sustancia ya conocidos).
EL MODELO DE UTILIDAD
El modelo de utilidad también otorga un derecho de protección de una invención, aunque de un menor rango inventivo que la patente.
Así, como modelo de utilidad, podrán protegerse las “invenciones” “nuevas” que impliquen “actividad inventiva”, consistente en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. En particular, los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos que reúnan los requisitos antes comentados.
Nos encontramos, por consiguiente, ante invenciones que recaen necesariamente sobre objetos, no siendo posible (como sí que sucede con la patente), proteger las invenciones de procedimiento con un modelo de utilidad.
Finalmente, debemos señalar que un modelo de utilidad otorga un periodo temporal de protección de 10 años (a contar desde la fecha de su solicitud), frente a los 20 años de protección que supone la concesión de una patente.
El Registro de la Propiedad Intelectual
La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) contempla la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio nacional, donde poder inscribir los derechos relativos a las obras y demás producciones protegidas por dicha Ley.
Debemos comenzar recordando que la propiedad intelectual (derechos de autor) de una obra de carácter literario, artístico o científico nace por el simple hecho de su creación, sin necesidad de su inscripción en ninguna clase de registro de la propiedad intelectual.
Por tanto, la inscripción de una obra en el Registro general de la propiedad intelectual es completamente voluntaria.
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La respuesta es que la inscripción permite dotarnos de un instrumento de protección de esos derechos derivados de la propiedad intelectual, pues la publicidad registral presupone, salvo prueba de contrario, la existencia de los derechos inscritos y la pertenencia a su titular.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
Así, en caso de controversia, como por ejemplo un juicio por plagio, la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual puede servirnos como prueba de la autoría de la obra.
En el registro pueden inscribirse o anotarse:
a) Los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley.
b) Los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
Además existen iniciativas de Registros privados de propiedad intelectual, como Safe Creative (http://www.safecreative.org).