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El concurso de acreedores de un cliente
Con el inicio de la crisis económica se dispararon el número de empresas en situación de concurso de acreedores, dada su imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones de pago.
La responsabilidad concursal y el Real Betis
El Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla, encargado de conocer el concurso de Real Betis Balompié, S.A.D., ha dictado Sentencia calificando «culpable» el concurso y condenado a varios de los antiguos consejeros (administradores) de la sociedad.
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Los concursos de acreedores, en atención a la conducta mantenida por el deudor concursado o por sus representantes durante la tramitación del concurso y en los dos años anteriores a su declaración, pueden ser calificados por el Juez como «fortuitos» o «culpables».
La Ley Concursal no nos da una definición de «concurso fortuito», si bien en sus arts. 164 y 165 LC establece una serie de pautas para determinar en qué casos se calificará el concurso como «culpable». Por consiguiente, podemos afirmar que es «fortuito» todo aquel concurso que no sea calificado de «culpable».
Será culpable el concurso (art.164.1 LC):
Complementariamente a lo anterior, se presume ese dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, (art.165 LC):
Cuando el deudor concursado o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar el concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
Aunque no se den los requisitos exigidos en el apartado primero del art. 164, siempre se considerará culpable el concurso (art. 164.2 LC):
Cuando concurra cualquiera de los siguientes supuesto:
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
Si el concurso es calificado de culpable entonces habrá que determinar qué clase de responsabilidad se deriva de los hechos que han comportado la calificación culpable y a qué clase de personas (los afectados por la calificación) les será exigible.
Por ello la sentencia que determine que el concurso es culpable deberá indicar la causa o causas en que se ha basado esa calificación y, contener, además, los siguientes pronunciamientos (art. 172 LC):
1.º Las personas afectadas por la calificación y las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica podrán ser personas afectadas por la calificación; los administradores o liquidadores (de hecho o de derecho), apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores al concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles.
2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Además (art. 172.3 LC), la sentencia que califique el concurso como culpable condenará a los cómplices (que no tuvieran la condición de acreedores) a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
La sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2016 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla:
1º) Califica el concurso del Real Betis Balompié como culpable.
2º) Decreta las personas afectadas por la calificación y sus cómplices, decretando su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a terceros.
3º) Decreta la perdida de cualquier derecho de esas personas afectadas o sus cómplices como acreedores del concurso.
4º) Condena a determinados consejeros a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Al respecto de este último punto, el juez del concurso considera acreditada la existencia de «mala gestión que ha dañado de forma grave al Real Betis Balompié». Si bien, y reconociendo la dificultad de su concreción, advierte que no ha podido cuantificar correctamente ese daño ocasionado. Por ello, únicamente se condena determinadas conductas de varios consejeros por la salida fraudulenta de bienes y derechos.
En cualquier caso, a fecha de realización de este post la referida sentencia no es firme y puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla.